sábado, 30 de enero de 2016

Fallo de la Corte Internacional de Justicia, 27 Enero 2014: Traducción No Oficial del Ministerio de RREE del Perú



CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA AÑO 2014*
27 de enero de 2014

CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE)

Geografía – Contexto histórico – Tratado de Lima de 1929 entre Chile y el Perú – Las Proclamaciones de 1947 de Chile y del Perú – Doce instrumentos negociados por Chile, Ecuador y el Perú.
*
No se estableció ningún límite marítimo internacional mediante las Proclamaciones de 1947 – No hubo entendimiento compartido de las Partes concerniente a la delimitación marítima – Necesidad de establecer en el futuro los límites laterales de sus zonas marítimas.
La Declaración de Santiago de 1952 es un tratado internacional – Reglas de interpretación – No hay referencia expresa a la delimitación de límites marítimos – Sin embargo, ciertos elementos relevantes para la delimitación marítima – Sentido corriente del Párrafo IV – Zonas marítimas de territorios insulares – Alcance de la Declaración de Santiago de 1952 restringido a acuerdo de límites entre ciertas zonas marítimas insulares y zonas generadas por costas continentales – Objeto y fin – Medios complementarios de interpretación confirman que no se efectuó una
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delimitación marítima general mediante la Declaración de Santiago de 1952 – Indicios sobre la existencia de una especie de entendimiento compartido de una naturaleza más general concerniente a límites marítimos – La Declaración de Santiago de 1952 no estableció un límite marítimo lateral entre Chile y Perú a lo largo del paralelo.
Convenios de 1954 – Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 – Fin principal de afirmar las reivindicaciones de los Estados signatarios de soberanía y jurisdicción hechas en 1952 – Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas – No hay indicación en cuanto a la ubicación o la naturaleza de los límites marítimos – Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima – No se circunscribe al límite marítimo entre Ecuador y el Perú – Demora en la ratificación sin incidencia en el alcance y efecto del Convenio – Reconocimiento de la existencia de un límite marítimo acordado – Acuerdo tácito – Acuerdo tácito consagrado por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 – No hay indicación de la naturaleza y extensión del límite marítimo – Informe Bazán de 1964 – Conclusión de la Corte sobre la existencia de un límite marítimo acordado se mantiene inalterable.
Los arreglos de los faros de 1968-1969 – Objetivo y ámbito geográfico limitados – No hay referencia a un acuerdo de delimitación preexistente – Arreglos basados en la presumida existencia de un límite marítimo a lo largo del paralelo más allá de 12 millas marinas – No hay indicación en cuanto a la extensión y la naturaleza del límite marítimo.
Naturaleza del límite marítimo acordado – Límite marítimo a todo efecto.
Extensión del límite marítimo acordado – Evaluación de la práctica relevante de las Partes antes de 1954 – Potencial y actividades pesqueras – Especies capturadas a inicios de la década de 1950 generalmente se encontraban dentro de un rango de 60 millas marinas desde la costa – Orientación de la costa – Ubicación de los principales puertos de la región – Zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras de poco porte – Principal actividad pesquera llevadas a cabo por embarcaciones de poco porte – Actividad pesquera, per se, no determinante de la extensión del límite – Poco probable, sin embargo, que las Partes hayan considerado que el límite marítimo acordado se extendía hasta el límite de 200 millas marinas – Desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar – Práctica de los Estados – Trabajo
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de la Comisión de Derecho Internacional – La reivindicación hecha en la Declaración de Santiago de 1952 no correspondía al Derecho Internacional de la época – No hay elementos de prueba para concluir que el límite marítimo acordado a lo largo del paralelo se extendía más allá de las 80 millas marinas.
Evaluación de la práctica relevante de las Partes posterior a 1954 – Práctica legislativa de las Partes – Protocolo de Adhesión de 1955 a la Declaración de Santiago de 1952 – Medidas de ejecución – Arreglos de 1968-1969 relativos a los faros – Negociaciones con Bolivia (1975-1976) – Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – Memorándum Bákula de 1986 – Práctica posterior a 1986 – No hay base para cuestionar la conclusión anterior de la Corte.
En vista de todos los elementos de prueba relevantes presentados a la Corte, el límite marítimo acordado entre las Partes se extiende hasta una distancia de 80 millas marinas a lo largo del paralelo.
*
Punto de inicio del límite marítimo acordado – Tratado de Lima de 1929 – No se pidió a la Corte que determine la ubicación del punto de partida de la frontera terrestre identificado como “Concordia” – Hito No.1 – Arreglos de 1968-1969 relativos a los faros sirven de prueba contundente de que el límite marítimo acordado sigue el paralelo que pasa por el Hito No. 1 – Punto Concordia puede no coincidir con el punto de inicio de la frontera marítima – Punto de inicio del límite marítimo identificado como la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito No.1 con la línea de baja marea.
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Delimitación a ser efectuada empezando en el punto final del límite marítimo acordado (Punto A) – Método de delimitación – Procedimiento de 3 etapas.
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Primera etapa – Construcción de una línea equidistante provisional empezando en el Punto A – Determinación de los puntos de base – Línea equidistante provisional corre hasta la intersección con el límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base chilenas (Punto B).
Segunda petición de Perú, sin objeto – No hay necesidad de que la Corte falle sobre el particular.
Curso del límite marítimo desde el Punto B – Límite corre a lo largo del límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base chilenas hasta la intersección de los límites de 200 millas marinas de las Partes (Punto C).
Segunda etapa – Circunstancias relevantes que exigen un ajuste de la línea equidistante provisional – No hay base para ajustar la línea equidistante provisional.
Tercera etapa – Prueba de la desproporcionalidad – Cálculo no pretende ser preciso – No hay evidencia de una significativa desproporción que ponga en duda el carácter equitativo de la línea equidistante provisional.
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Curso del límite marítimo – Coordenadas geográficas a ser determinadas por las Partes de conformidad con el Fallo.
Presentes:
FALLO
Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña; Secretario Couvreur.
En el caso relativo a la controversia marítima,
entre
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la República del Perú,
representada por
S.E. Sr. Allan Wagner, Embajador del Perú en el Reino de

los Países Bajos, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, ex-Ministro de Defensa, ex-Secretario General de la Comunidad Andina,
como Agente;
S.E. Sr. Rafael Roncagliolo, Ministro de Relaciones Exteriores,
como Enviado Especial;
S.E. Sr. José Antonio García Belaunde, Embajador, ex Ministro de Relaciones Exteriores,
S.E. Sr. Jorge Chávez Soto, Embajador, miembro de la Delegación Peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ex-Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar,
como Co-Agentes;
Sr. Rodman Bundy, Abogado de la Cour d’appel París, miembro del New York Bar, Eversheds LLP, París,
Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del English Bar, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Oxford University, miembro Asociado del Institut de Droit International,
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, ex-miembro y ex-Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de Droit International,
Sr. Tullio Treves, Profesor de la Facultad de Derecho, Universidad Estatal de Milán, ex-Juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Consultor Senior,
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Curtis, Mallet-Prevost, Colt and Mosle, Milán, miembro del Institut de Droit International,
Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del English Bar, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
como Consejeros y Abogados;
Sr. Eduardo Ferrero, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, miembro de la Delegación Peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Sr. Vicente Ugarte del Pino, ex-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ex-Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ex-Decano del Colegio de Abogados de Lima,
Sr. Roberto MacLean, ex-Juez de la Corte Suprema de Justicia, ex-miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,
S.E. Sr. Manuel Rodríguez Cuadros, Embajador del Perú ante la UNESCO, ex-Ministro de Relaciones Exteriores,
como Abogados de Estado;
Sra. Marisol Agüero Colunga, Ministra Consejera, LL.M., ex-Asesora del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar, Coordinadora de la Delegación peruana,
S.E. Sr. Gustavo Meza-Cuadra, MIPP, Embajador, Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar,
Sr. Juan José Ruda, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Consejeros;
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Sr. Benjamin Samson, Investigador, Centre de Droit International de Nanterre (CEDIN), Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense,
Sr. Eran Sthoeger, LL.M., New York University School of Law,
como Consejeros Asistentes;
Sr. Carlos Enrique Gamarra, Vice Almirante (en retiro), Hidrógrafo, Asesor de la Oficina de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesor Especial;
Sr. Ramón Bahamonde, M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Alejandro Deustua, M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Pablo Moscoso de la Cuba, LL.M., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesores Legales;
Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,
Sr. Jaime Valdez, Capitán de Corbeta (en retiro), Cartógrafo Nacional de la Delegación Peruana,
Sr. Aquiles Carcovich, Capitán de Navío (en retiro), Cartógrafo,
Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, International Mapping,
como Asesores Técnicos;
Sr. Paul Duclos, Ministro Consejero, LL.M., M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
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Sr. Alfredo Fortes, Consejero, LL.M., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
Sr. José Antonio Torrico, Consejero, M.A., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
Sr. César Talavera, Primer Secretario, M. Sc., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
como Asesores;
Sra. Evelyn Campos Sánchez, Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos, Candidata Ph.D., Amsterdam Center for International Law, Universidad de Ámsterdam,
Sra. Charis Tan, Advocate y Solicitor, Singapur, miembro del New York Bar, Solicitor, Inglaterra y Gales, Eversheds LLP,
Sr. Raymundo Tullio Treves, Candidato Ph.D., Max Planck Research School for Successful Disputes Settlement, Heidelberg,
como Asistentes,
y,
la República de Chile representada por
S.E. Sr. Alberto van Klaveren Stork, Embajador, ex- Viceministro de Relaciones Exteriores, Profesor de la Universidad de Chile,
como Agente;
S.E. Sr. Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,
como Autoridad Nacional;
S.E. Sr. Juan Martabit Scaff, Embajador de Chile en el Reino de los Países Bajos,
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Sr.
Sr.
Sr.
Sr.
Sr. Sr.
Sr.
Sr.
Pierre-Marie Dupuy, Profesor del Graduate Institute of International Studies and Development, Ginebra, y de la Universidad de Paris II (Panthéon-Assas), miembro Asociado del Institut de Droit International,
James R. Crawford, S.C., LL.D., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Cambridge University, miembro del Institut de Droit International, Barrister, Matrix Chambers,
Jan Paulsson, Presidente del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Presidente del Tribunal Administrativo de la OCDE, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
David A. Colson, Attorney-at-Law, Patton Boggs LLP, Washington D.C., Miembro del Bar of California y del Bar of the District of Columbia,
Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia,
Georgios Petrochilos, Avocat à la Cour y Advocate at the Greek Supreme Court, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Samuel Wordsworth, Q.C., Miembro del English Bar, Miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
Claudio Grossman, Decano, R. Geraldson Professor of International Law, American University, Washington College of Law,
como Consejeros y Abogados;
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S.E. Sra. María Teresa Infante Caffi, Directora Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores, Profesora de la Universidad de Chile, miembro del Institut de Droit International,
como Co-Agentes;
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S.E. Sr. Hernán Salinas, Embajador, Asesor Legal, Ministerio de Relaciones Exteriores, Profesor, Universidad Católica de Chile,
S.E. Sr. Luis Winter, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Enrique Barros Bourie, Profesor, Universidad de Chile,
Sr. Julio Faúndez, Profesor, Universidad de Warwick,
Sra. Ximena Fuentes Torrijo, Profesora, Universidad de Chile,
Sr. Claudio Troncoso Repetto, Profesor, Universidad de Chile,
Sr. Andrés Jana, Profesor, Universidad de Chile,
Sra. Mariana Durney, Funcionaria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. John Ranson, Funcionario Jurídico, Profesor de Derecho Internacional, Armada de Chile,
Sr. Ben Juratowitch, Solicitor admitted in England and Wales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Sr. Motohiro Maeda, Solicitor admitted in England and Wales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Sr. Coalter G. Lathrop, Asesor Especial, Sovereign Geographic, miembro del North Carolina Bar,
S.E. Sr. Luis Goycoolea, Ministerio de Relaciones Exte- riores,
Sr. Antonio Correa Olbrich, Consejero, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Javier Gorostegui Obanoz, Segundo Secretario, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Kate Parlett, Solicitor admitted in England and Wales y Solicitor admitted in Queensland, Australia,
Sra. Nienke Grossman, Profesora Asistente, University of Baltimore, Maryland, miembro Bar of Virginia y Bar of the District of Columbia,
Sra. Alexandra van der Meulen, Avocat à la Cour y miembro del Bar of the State of New York,
Sr. Francisco Abriani, Colegio de Abogados de Buenos Aires,
Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,
como Asesores;
Sr. Julio Poblete, División Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sra. Fiona Bloor, Oficina Hidrográfica del Reino Unido, Sr. Dick Gent, Marine Delimitation Ltd.,
como Asesores Técnicos,

La Corte,
así integrada,
tras deliberación,
emite el siguiente Fallo:
1. El 16 de enero de 2008, la República del Perú (en adelante, “Perú”) presentó a la Secretaría de la Corte una Demanda dando inicio al proceso contra la República de Chile (en adelante, “Chile”) con respecto a una controversia relativa, de un lado, a “la delimitación del límite entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, empezando en un punto en la costa denominado Concordia, ... el punto final de la frontera terrestre establecido de conformidad con el Tratado ... del 3 de junio de 1929” y, de otro lado, al reconocimiento a favor del Perú de un “área marítima que se encuentra dentro de 200 millas marinas desde la costa del Perú”, y que por tanto debe pertenecerle, “pero que Chile considera que es parte del alta mar”.
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En su Demanda, el Perú plantea como base de la jurisdicción de la Corte el Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, suscrito el 30 de abril de 1948, oficialmente denominado, de conformidad con su Artículo LX, “Pacto de Bogotá” (en adelante referido como tal).
  1. De conformidad con el Artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Chile; y, en aplicación del párrafo 3 de dicho Artículo, notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a presentarse ante la Corte.
  2. De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud del Artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió a los Estados Partes del Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el Artículo 63, párrafo 1 del Estatuto de la Corte. En aplicación de las disposiciones del Artículo 69, párrafo 3 del Reglamento de la Corte, el Secretario también dirigió a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el Artículo 34, párrafo 3 del Estatuto de la Corte. Tal como está establecido en el Artículo 69, párrafo 3 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió los alegatos escritos a la OEA y preguntó a la organización si pretendía o no presentar observaciones por escrito en el sentido de ese artículo. La OEA indicó que no pretendía presentar tales observaciones.
  3. De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud del Artículo 69, párrafo 3, de su Reglamento, el Secretario dirigió a la Comisión Permanente del Pacífico Sur (en adelante, la “CPPS”), la notificación prevista en el Artículo 34, párrafo 3 del Estatuto de la Corte, en lo concerniente a la Declaración sobre Zona Marítima, firmada en Santiago el 18 de agosto de 1952 por Chile, Ecuador y el Perú (en adelante, la “Declaración de Santiago de 1952”) y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, firmado por los mismos tres Estados en Lima el 4 de diciembre de 1954 (en adelante, el “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima
de 1954). La CPPS respondió que no pretendía presentar ninguna observación por escrito en el sentido del Artículo 69, párrafo 3del Reglamento de la Corte.
  1. De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud del Artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió a Ecuador, en su calidad de Estado parte de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, la notificación prevista en el Artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte.
  2. Dado que la Corte no cuenta en el estrado con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho conferido por el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, de escoger un juez ad hoc para conocer la causa. El Perú designó al Sr. Gilbert Guillaume y Chile al Sr. Francisco Orrego Vicuña.
  3. Mediante Providencia de fecha 31 de marzo de 2008, la Corte fijó el 20 de marzo de 2009 como plazo para presentar la Memoria del Perú y el 9 de marzo de 2010 como plazo para presentar la Contramemoria de Chile. Ambos alegatos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así establecidos.
  4. Mediante Providencia de fecha 27 de abril de 2010, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte del Perú y de una Dúplica por parte de Chile, y fijó el 9 de noviembre de 2010 y 11 de julio de 2011 como los respectivos plazos para la presentación de dichos alegatos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.
  5. Invocando el Artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Bolivia solicitaron que se les entregaran ejemplares de los alegatos y documentos anexos presentados en el proceso. La Corte, habiendo recabado las opiniones de las Partes, de conformidad con esa misma disposición, decidió acoger cada una de dichas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.
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  1. De conformidad con el Artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, luego de haber recabado las opiniones de las Partes, decidió que al inicio de la fase oral se pusieran a disposición del público ejemplares de los alegatos y documentos anexos.
  2. Las audiencias públicas se llevaron a cabo entre el 3 y el 14 de diciembre de 2012, en el curso de las cuales la Corte escuchó los argumentos orales y réplicas de:
Por el Perú:
Por Chile:
S. E. Sr. Allan Wagner, Sr. Alain Pellet,
Sr. Rodman Bundy,
Sr. Tullio Treves,

Sir Michael Wood, Sr. Vaughan Lowe.
S. E. Sr. Albert van Klaveren Stork, Sr. Pierre Marie Dupuy,
Sr. David Colson,
Sr. James Crawford,

Sr. Jan Paulsson,
Sr. Georgios Petrochilos, Sr. Luigi Condorelli,
Sr. Samuel Wordsworth.

  1. En la audiencia, un Miembro de la Corte planteó una pregunta a las Partes, a la que éstas respondieron oralmente, de conformidad con el Artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte.
    *
  2. En su Demanda, el Perú formuló las siguientes peticiones:
    “El Perú solicita a la Corte que determine el curso del límite entre las zonas marítimas de los dos
Estados de conformidad con el Derecho Internacional ... y que resuelva y declare que el Perú posee derechos de soberanía exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas desde su costa pero fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile.
El Gobierno del Perú, además, se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del proceso.”
14. En la fase escrita del proceso, las Partes presentaron las siguientes peticiones:
En representación del Gobierno del Perú,
en la Memoria y en la Réplica:
“Por las razones [...] expuestas [en su Memoria y Réplica], la República del Perú solicita a la Corte que resuelva y declare que:
  1. (1)  La delimitación entre las respectivas zonas marítimas de la República del Perú y la República de Chile, es una línea que empieza en el “Punto Concordia” (definido como la intersección con la línea de baja marea de un arco de 10 kilómetros de radio, con centro en el primer puente sobre el Río Lluta de la línea férrea Arica-La Paz) y que es equidistante de las líneas de base de ambas Partes, hasta un punto situado a una distancia de 200 millas marinas a partir de dichas líneas de base; y
  2. (2)  Más allá del punto donde termina el límite marítimo común, el Perú posee título para ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre el área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base.
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La República del Perú se reserva el derecho de modificar estas peticiones según corresponda en el curso del presente proceso.”
En representación del Gobierno de Chile, en la Contramemoria y en la Dúplica:
“Chile pide respetuosamente a la Corte que:
(a) Deniegue las reclamaciones peruanas en su totalidad;
(b) Resuelva y declare que:
  1. (i)  los derechos de Chile y Perú sobre sus respectivas zonas marítimas han sido íntegramente delimitados por tratado;
  2. (ii)  esos derechos sobre las respectivas zonas marítimas están delimitados por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa por el hito de la frontera terrestre entre Chile y Perú que se encuentra más próximo al mar y que es conocido como Hito No 1, cuya latitud es de 18o 21’ 00” S referida a Datum WGS84;
(iii)Perú carece de todo derecho sobre zona marítima alguna que se encuentre al Sur de ese paralelo.”
15. En la fase oral, las Partes presentaron las mismas peticiones que las contenidas en sus alegatos escritos.
* **
I. GEOGRAfíA
  1. El Perú y Chile están situados en la parte occidental de América del Sur; sus costas continentales miran al Océano Pacífico. El Perú comparte una frontera terrestre con Ecuador por el norte y con Chile por el sur. En el área concernida en este proceso, la costa del Perú corre en dirección noroeste desde el punto de inicio de la frontera terrestre entre las Partes en la costa en el Pacífico, mientras que la de Chile sigue generalmente una orientación norte-sur. Las costas tanto del Perú como de Chile en esa área mayormente no presentan ninguna complicación y son relativamente regulares, sin promontorios marcados ni ninguna otra característica particular. (Ver croquis Nro. 1: Contexto geográfico.) [pág. 41].
    II. CONTExTO hISTóRICO
  2. Chile logró su independencia de España en 1818 y el Perú, en 1821. Al momento de la independencia, el Perú y Chile no eran estados vecinos. Situado entre los dos países se encontraba el territorio colonial español de Charcas, que, a partir de 1825, se convirtió en la República de Bolivia. En 1879, Chile le declaró la guerra al Perú y a Bolivia, desencadenando así lo que históricamente se conoce como la Guerra del Pacífico. En 1883, el Tratado de Ancón puso formalmente fin a las hostilidades entre Chile y el Perú. Según sus términos, el Perú cedió a Chile la provincia costera de Tarapacá; adicionalmente, Chile obtuvo la posesión de las provincias peruanas de Tacna y Arica por un período de diez años, sobre la base de un acuerdo según el cual después de ese período habría un plebiscito para determinar la soberanía sobre esas provincias. Luego de que Bolivia y Chile firmaran la tregua en 1884, y el Tratado de Paz y Amistad en 1904, la totalidad de la costa boliviana pasó a ser chilena.
  3. Chile y el Perú no lograron acordar los términos del citado plebiscito. Finalmente, el 3 de junio de 1929, luego de los intentos de mediación por parte del Presidente de los Estados Unidos de América, los dos países firmaron el Tratado para Resolver la
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Cuestión de Tacna y Arica (en adelante, el “Tratado de Lima de 1929”) y su Protocolo Complementario, mediante el cual acordaron que Tacna sería devuelta al Perú, en tanto que Chile conservaría Arica. El Tratado de Lima de 1929 también fijó la frontera terrestre entre los dos países. En el Artículo 3 de dicho Tratado, las Partes acordaron que debía constituirse una Comisión Mixta de Límites, a fin de determinar y marcar la frontera acordada por medio de una serie de hitos. En su Acta Final de 1930, la Comisión Mixta de 1929-1930 consignó la ubicación precisa de los 80 hitos que había colocado sobre el terreno para demarcar la frontera terrestre.
  1. En 1947, ambas Partes proclamaron unilateralmente ciertos derechos marítimos de 200 millas de extensión desde sus costas (en adelante, las dos proclamaciones serán denominadas conjuntamente las “Proclamaciones de 1947”). El 23 de junio de 1947, el Presidente de Chile emitió una Declaración concerniente a la reivindicación de su país (en adelante, la “Declaración de 1947” o la “Declaración de Chile de 1947”, reproducida en el párrafo 37 infra). Por su parte, el 1 de agosto de 1947 el Presidente del Perú expidió el Decreto Supremo Nro. 781, reivindicando los derechos de su país (en adelante, el “Decreto de 1947” o el “Decreto del Perú de 1947”, reproducido en el párrafo 38 infra).
  2. En 1952, 1954 y 1967, Chile, Ecuador y el Perú negociaron doce instrumentos a los que las Partes hacen referencia en la presente causa. Cuatro fueron adoptados en Santiago en agosto de 1952, durante la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur (el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur; la Declaración Conjunta Relativa a los Problemas de la Pesquería en el Pacífico Sur; la Declaración de Santiago; y el Convenio sobre la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur). Otros seis fueron adoptados en Lima en diciembre de 1954 (el Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de 200 Millas; el Convenio sobre Sistema
de Sanciones; el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios; el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur; el Convenio sobre la Reunión Ordinaria Anual de la Comisión Permanente del Pacífico Sur; y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954). Finalmente, en mayo de 1967 fueron firmados en Quito dos acuerdos relativos al funcionamiento de la CPPS.
21. El 3 de diciembre de 1973, el mismo día en que empezó la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, los tres Estados signatarios presentaron los doce instrumentos a la Secretaría de Naciones Unidas para su registro, al amparo del Artículo 102 de la Carta. Los cuatro instrumentos de 1952 (incluyendo la Declaración de Santiago) fueron registrados el 12 de mayo de 1976 (Colección de Tratados de Naciones Unidas (UNTS), Vol. 1006, pp. 301, 315, 323 y 331, Registros Nros. I-14756 a I-14759). La Colección de Tratados de Naciones Unidas especifica que los cuatro tratados de 1952 entraron en vigor al momento de su firma, el 18 de agosto de 1952. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue registrado en la Secretaría de Naciones Unidas el 24 de agosto de 2004 (UNTS, Vol. 2274, p. 527, Registro Nro. I-40521). La Colección de Tratados de Naciones Unidas señala que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 entró en vigor el 21 de setiembre de 1967, mediante el intercambio de instrumentos de ratificación. Con relación a los dos convenios de 1967, la Secretaría fue informada en 1976 de que los Estados signatarios habían acordado no insistir en el registro de esos instrumentos, en tanto los mismos trataban exclusivamente materias de organización interna.
Los representantes de los tres Estados también suscribieron en 1955, y luego ratificaron, el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur. Sin embargo, ese tratado no fue presentado a Naciones Unidas para su registro con los otros doce instrumentos, ni en 1973 ni en ningún otro momento.
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III. POSICIONES DE LAS PARTES
22.En el presente caso, el Perú y Chile han adoptado posiciones esencialmente diferentes. El Perú sostiene que no existe un límite marítimo acordado entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea limítrofe aplicando el método de la equidistancia a fin de lograr un resultado equitativo. Chile replica que la Declaración de Santiago de 1952 estableció un límite marítimo internacional a lo largo del paralelo de latitud que pasa por el punto de inicio de la frontera terrestre entre los dos países y que se extiende hasta un mínimo de 200 millas marinas. Además, invoca varios convenios y práctica subsecuente como evidencia de ese límite. (Ver croquis Nro. 2: Los límites marítimos reivindicados respectivamente por el Perú y por Chile.) [pág. 45].
El Perú también sostiene que, más allá del punto donde termina el límite marítimo común, tiene título para ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base. (Esta área marítima está representada en el croquis Nro. 2 en color celeste oscuro.) Chile responde que el Perú no tiene derecho a ninguna zona marítima al sur del paralelo de latitud a lo largo del cual, según sostiene Chile, corre el límite marítimo internacional.
23. Chile alega que el principio del pacta sunt servanda y el principio de la estabilidad de las fronteras impiden cualquier intento de solicitar a la Corte que vuelva a trazar un límite que ya ha sido acordado. Agrega que ambas Partes han obtenido gran provecho de la estabilidad del límite marítimo establecido entre ambos mucho tiempo atrás. El Perú sostiene que la línea de delimitación defendida por Chile es totalmente inequitativa, en tanto atribuye a Chile la totalidad de una proyección marítima de 200 millas, mientras el Perú, en contraste, sufre un severo efecto de amputación. El Perú expresa que es muy singular que Chile busque caracterizar una línea limítrofe que otorga a Chile más del doble del área marítima que le otorgaría al Perú, como una frontera estable que es beneficiosa para el Perú.
IV. LA CUESTIóN DE CONOCER SI ExISTE UN LímITE mARíTImO ACORDADO
24. A fin de resolver la controversia que le ha sido cometida, la Corte tiene que definir en primer lugar si existe un límite marítimo acordado, como Chile sostiene. Al abordar esta pregunta, las Partes examinaron la significación de las Proclamaciones de 1947, de la Declaración de Santiago de 1952 y de varios convenios concertados en 1952 y 1954. También se refirieron a la práctica de las Partes posterior a la Declaración de Santiago de 1952. La Corte examinará cada uno de estos puntos en su oportunidad.
1. Las Proclamaciones de 1947 de Chile y del Perú
25.Tal como se mencionó previamente (ver párrafo 19), en sus Proclamaciones de 1947, Chile y el Perú proclamaron unilateralmente ciertos derechos marítimos de 200 millas marinas de extensión a partir de sus respectivas costas.
26. Las Partes concuerdan en que el contexto histórico relevante de estas Proclamaciones incluye a un cierto número de proclamaciones comparables de otros Estados, entre ellas, dos Proclamaciones de Estados Unidos concernientes a su política respecto a los recursos naturales del subsuelo y lecho marino de la plataforma continental, y a las pesquerías costeras en ciertas áreas del alta mar, ambas de fecha 28 de setiembre de 1945; la Declaración mexicana sobre Plataforma Continental, de fecha 29 de octubre de 1945, y la Declaración argentina que proclamó soberanía sobre el mar epicontinental y la plataforma continental, de fecha 11 de octubre de 1946. Ambas Partes concuerdan en la importancia que revisten para sus economías los recursos pesqueros y balleneros, y expresan que las mencionadas Proclamaciones de Estados Unidos de América incrementaron la presión sobre la explotación comercial de las pesquerías a lo largo de la costa de los Estados latinoamericanos del Pacífico, lo que motivó sus Proclamaciones de 1947.
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27. Más allá de este contexto, las Partes tienen diferentes interpretaciones, tanto del contenido como de la significación jurídica de las Proclamaciones de 1947.
28 Según el Perú, la Declaración de Chile de 1947 fue un paso inicial e innovador en el que afirmaba una reivindicación de jurisdicción modificable, que dependía de la adopción de medidas ulteriores; nada en esa Declaración indicaba intención alguna de parte de Chile, de abordar la cuestión de los límites marítimos laterales con los Estados vecinos. El Perú alega que su propio Decreto de 1947 es igualmente provisional, y que representaba un paso inicial que no estaba destinado a fijar definitivamente los límites de la jurisdicción peruana.
El Perú sostiene que, aunque su Decreto de 1947 se refiere a la zona peruana de control y protección como “una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos”, tal referencia simplemente describía la manera como se trazarían los límites hacia el mar de la zona marítima, sin intención de establecer ningún límite lateral con los Estados vecinos. El Perú considera, además, que según el sentido que se le daba en esa época, el término “soberanía” empleado en su Decreto de 1947 sólo se refería a derechos sobre los recursos.
  1. Por el contrario, Chile entiende que las Proclamaciones de 1947 de las Partes eran más relevantes, al considerarlas “proclamaciones unilaterales concordantes, reclamando cada una de ellas soberanía hasta una distancia de 200 millas marinas”, y “muy similares en su forma, contenido y efecto”. Chile observa que cada una de las Partes proclamó así la soberanía nacional sobre la plataforma continental adyacente a sus costas, así como con respecto a la columna de agua, reservándose el derecho a extender el límite exterior de su respectiva zona marítima.
  2. El Perú refuta el carácter “concordante” que Chile le atribuye a las Proclamaciones de 1947, enfatizando que, aunque la Declaración de Chile de 1947 y el Decreto del Perú de 1947 estaban estrechamente
vinculados en tiempo y objeto, no fueron coordinadas ni acordadas entre las Partes.
  1. Chile también alega que las Proclamaciones de 1947 delimitaron claramente las zonas marítimas referidas en las mismas. Chile sostiene que el método empleado en el Decreto del Perú de 1947, consistente en el uso de un paralelo geográfico para medir el límite exterior de la zona marítima, también determina, necesariamente, los límites laterales septentrional y meridional de dicha zona a lo largo de la línea del paralelo geográfico. Según Chile, la referencia que contiene su propia Declaración de 1947 a un “perímetro” y a la “paralela matemática” podría ser igualmente entendida como indicadora de que el método del tracé parallèle fue empleado para señalar el perímetro de la zona reivindicada por Chile.
  2. Chile agrega que los paralelos de latitud también fueron empleados en la práctica de los Estados americanos. El Perú responde que el uso de los paralelos de latitud por otros Estados americanos que describe Chile, no constituyen casos de uso de paralelos de latitud como límites marítimos internacionales.
  3. Para Chile, el significado primordial de las Proclamaciones de 1947 es en tanto antecedentes de la Declaración de Santiago de 1952. Chile también se refiere a las Proclamaciones de 1947 como circunstancias de la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, de conformidad con el Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Chile sostiene que las Proclamaciones de 1947, en particular el empleo por el Perú de “la línea de los paralelos geográficos” para medir su proyección marítima, hizo que la delimitación marítima fuera incontrovertible en 1952, ya que no podría haber una delimitación marítima menos controvertible que aquella en donde las zonas marítimas de dos Estados adyacentes colindan perfectamente pero no se superponen. Sin embargo, Chile también aclara que no considera que las Proclamaciones de 1947 establecieran por sí mismas un límite marítimo entre las Partes.
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  1. El Perú cuestiona el argumento chileno según el cual las zonas marítimas adyacentes colindarían perfectamente, señalando que las Proclamaciones de 1947 no contienen ninguna coordenada ni referencia alguna a límites internacionales. En cuanto a la relación entre las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952, el Perú estima que las Proclamaciones de 1947 no pueden constituir circunstancias de la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952 en el sentido del Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en tanto las mismas preceden a la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952 en cinco años. El Perú también cuestiona la afirmación de Chile según la cual las Proclamaciones de 1947 constituyen circunstancias de la conclusión del Convenio sobre Zona Especial fronteriza Marítima de 1954.
  2. Las Partes también discrepan en lo que concierne a la naturaleza jurídica de las Proclamaciones de 1947, en particular de la Declaración Chile de 1947. Chile afirma que cada una de las Proclamaciones de 1947 tuvo efecto inmediato, sin necesidad de ninguna medida legislativa de promulgación u otra formalidad. El Perú niega eso, alegando que la Declaración de Chile de 1947 no tuvo la naturaleza de un acto legal. A ese respecto, señala que la Declaración de 1947 fue publicada solamente en un periódico y no en la Gaceta Oficial de Chile.
  3. La respuesta de Chile a esos argumentos es que el estatus de su Declaración de 1947 en el Derecho interno no determina sus estatus en el Derecho Internacional, enfatizando que se trató de una reivindicación internacional hecha por el Presidente de Chile y dirigida a la comunidad internacional. Chile señala que las Partes intercambiaron notificaciones formales de sus Proclamaciones de 1947, y arguye que la ausencia de protesta a ellas demuestra la aceptación de la validez de la reivindicación de soberanía de la otra Parte, incluyendo lo concerniente al perímetro. Esto fue refutado por el Perú.
*
37. Los párrafos relevantes de la Declaración de Chile de 1947 establecen lo siguiente:
“Considerando:
1. Que los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, por declaraciones presidenciales efectuadas el 28 de setiembre de 1945, el 29 de octubre de 1945 y el 11 de octubre de 1946, respectivamente,
........................................................................................
  1. Que de manera expresa han proclamado los derechos de esos Estados para la protección, conservación, reglamentación y vigilancia de las faenas pesqueras, a fin de impedir que acti- vidades ilícitas amenacen mermar o extinguir las considerables riquezas de dicho orden que se contienen en los mares continentales y que son indispensables al bienestar y progreso de los respectivos pueblos, propósitos cuya justicia es indiscutible.
  2. Que, particularmente en el caso de la República de Chile, hay manifiesta conveniencia en efectuar una proclamación de soberanía análoga no sólo por el hecho de tener ya en explotación riquezas esenciales a la vida nacional contenidas en el zócalo continental, como ocurre con las minas de carbón, cuyos trabajos se adentran y seguirán adentrándose en el territorio que queda cubierto por las aguas, sino, además, porque atendida su topografía y falta de extensión mediterránea, la vida del país queda vinculada al mar y a todas las riquezas actuales y futuras encerradas en él más que en el caso de cualquiera otra nación.
........................................................................................
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  1. (1)  El Gobierno de Chile confirma y proclama la soberanía nacional sobre todo el zócalo continental adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad en que se encuentre, reivindicando, por consiguiente, todas las riquezas naturales que existen sobre dicho zócalo, en él y bajo él, conocidas o por descubrirse.
  2. (2)  El Gobierno de Chile confirma y proclama la soberanía nacional sobre los mares adyacentes a sus costas, cualquiera que sea su profundidad, en toda la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales de cualquier naturaleza que sobre dichos mares, en ellos y bajo ellos se encuentren, sometiendo a la vigilancia del Gobierno especialmente las faenas de pesca y caza marítimas, con el objeto de impedir que las riquezas de este orden sean explotadas en perjuicio de los habitantes de Chile y mermadas o destruídas en detrimento del país y del Continente americano.
  3. (3)  La demarcación de las zonas de protección de caza y pesca marítimas en los mares continentales e insulares que queden bajo el control del Gobierno de Chile, será hecha en virtud de esta declaración de soberanía, cada vez que el Gobierno lo crea conveniente, sea ratificando, ampliando o de cualquier manera modificando dichas demarcaciones, conforme a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que sean advertidos en el futuro, declarándose desde luego dicha protección y control sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas
de distancia de las costas continentales chilenas. Esta demarcación se medirá respecto de las islas chilenas, señalándose una zona de mar contigua a las costas de las mismas, proyectada paralelamente a estas a doscientas millas marinas por todo su contorno.
(4) Lapresentedeclaracióndesoberaníanodesconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación sobre la alta mar.”
38. Los párrafos relevantes del Decreto del Perú de 1947 establecen lo siguiente:
“El Presidente de la República
Considerando: ........................................................................................
Que en [la] plataforma continental existen riquezas naturales cuya pertenencia al patrimonio nacional es indispensable proclamar;
Que es igualmente necesario que el Estado proteja, conserve y reglamente el uso de los recursos pesqueros y otras riquezas naturales que se encuentren en las aguas epicontinentales que cubren la plataforma submarina y en los mares continentales adyacentes a élla, a fin de que tales riquezas, esenciales para la vida nacional, continúen explotándose o se exploten en lo futuro en forma que no cause detrimento a la economía del país ni a su producción alimenticia; ........................................................................................
Que el derecho a proclamar la soberanía del Estado y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como sobre las aguas epicontinentales que lo cubren
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y sobre las del mar adyacente a éllas, en toda la extensión necesaria para la conservación y vigilancia de las riquezas allí contenidas, ha sido declarado por otros Estados y admitido prácticamente en el orden internacional (Declaración del Presidente de los Estados Unidos de América del 28 de setiembre de 1945; Declaración del Presidente de México del 29 de octubre de 1945; Decreto del Presidente de la Nación Argentina del 11 de octubre de 1946; Declaración del Presidente de Chile del 23 de junio de 1947); ........................................................................................
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros; Decreta:
  1. Declárase que la soberanía y la jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualesquiera que sean la profundidad y la extensión que abarque dicho zócalo.
  2. La soberanía y la jurisdicción nacionales se ejercen también sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional, cualquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en o debajo de dicho mar se encuentren.
  3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de
los nuevos descubrimientos, estudios o intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos. Respecto de las islas nacionales esta demarcación se trazará señalándose una zona de mar contigua a las costas de dichas islas, hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medida desde cada uno de los puntos del contorno de éllas.
4. La presente declaración no afecta el derecho de libre navegación de naves de todas las naciones, conforme el derecho internacional.”
  1. La Corte constata que las Partes están de acuerdo en que las Proclamaciones de 1947 no establecieron por sí mismas un límite marítimo internacional. Por tanto, la Corte considerará las Proclamaciones de 1947 sólo para el propósito de determinar si sus textos evidencian o no el entendimiento de las Partes acerca del establecimiento de un futuro límite marítimo entre ellos.
  2. La Corte observa que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 hacía referencia a una “paralela matemática” proyectada en el mar a una distancia de 200 millas marinas desde la costa chilena. Dicha paralela matemática limitaba la extensión de la proyección hacia el mar, pero no fijaba sus límites laterales. La Declaración de 1947, no obstante, precisaba que ésta concernía a la plataforma continental y los mares “adyacentes” a las costas chilenas. Ello implicaba la necesidad de fijar, en el futuro, los límites laterales de la jurisdicción que buscaba establecer dentro de un perímetro específico. La Corte también nota que el Decreto de 1947 del Perú, en su párrafo 3, se refería a los “paralelos geográficos” para definir su zona marítima. La
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descripción de las zonas marítimas relevantes en las Proclamaciones de 1947 parece emplear el método del tracé parallèle. Sin embargo, el empleo de dicho método no es suficiente para demostrar una intención clara de las Partes de que su límite marítimo futuro fuera un paralelo.
  1. La Corte recuerda que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 dispone el establecimiento de zonas de protección para la caza de la ballena y la pesca en aguas profundas, considerando que dichas zonas podrían ser modificadas de cualquier manera “conforme a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que sean advertidos en el futuro”. Este lenguaje condicional no puede ser visto como un compromiso de Chile a favor de un determinado método para delimitar un futuro límite lateral con los Estados vecinos; más bien, la preocupación de Chile concierne al establecimiento de una zona de protección y control a fin de asegurar la explotación y preservación de los recursos naturales.
  2. El lenguaje del Decreto del Perú de 1947 es igualmente condicional. En el párrafo 3, el Perú se reserva el derecho de modificar sus “zonas de control y protección” en función de “intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro”.
  3. A la luz de lo que antecede, el lenguaje de las Proclamaciones de 1947, así como su naturaleza provisional, excluyen que puedan ser interpretadas como si reflejaran un común entendimiento de las Partes concerniente a la delimitación marítima. Al mismo tiempo, la Corte observa que las Proclamaciones de 1947 de las Partes contienen reivindicaciones similares en cuanto a sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, dando lugar a la necesidad de establecer los límites laterales de esas zonas en el futuro.
  4. Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte no necesita examinar el argumento de Chile relativo a la relevancia de la comunicación de las Proclamaciones de 1947 inter se y la ni la respuesta del Perú a ese argumento. La Corte constata, sin embargo, que tanto el Perú
como Chile simplemente acusaron recibo de la notificación del otro, sin hacer ninguna referencia al posible establecimiento de un límite marítimo internacional entre ellos.
2. La Declaración de Santiago de 1952
  1. Como se mencionó anteriormente (ver párrafo 20), la Declaración de Santiago fue firmada por Chile, Ecuador y el Perú durante la Confe- rencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, llevada a cabo en 1952 en Santiago de Chile.
  2. Según Chile, la Declaración de Santiago de 1952 fue un tratado desde el inicio y sus signatarios siempre pretendieron que fuera jurídicamente vinculante. También señala Chile que la Colección de Tratados de Naciones Unidas indica que la Declaración de Santiago de 1952 entró en vigor al ser suscrita, el 18 de agosto de 1952, sin que haya registro de objeción alguna hecha por el Perú a ese respecto.
  3. El Perú considera que la Declaración de Santiago de 1952 no fue concebida como un tratado, sino más bien como una proclamación de la política internacional marítima de los tres Estados. El Perú sostiene así que su naturaleza era “declarativa”, pero acepta que luego adquirió el estatus de tratado, tras ser ratificada por cada uno de los Estados signatarios (Chile en 1954, y Ecuador y el Perú en 1955) y registrada como tal ante la Secretaría de Naciones Unidas el 12 de mayo de 1976, de conformidad con el Artículo 102, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas.
    *
  4. A la luz de lo que antecede, la Corte observa que ya no se cuestiona que la Declaración de Santiago de 1952 es un tratado internacional. Ahora la tarea de la Corte es definir si la Declaración estableció un límite marítimo entre las Partes.
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49. La Declaración de Santiago de 1952 establece lo siguiente:
“1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia, y de procurarles los medios para su desarrollo económico.
  1. En consecuencia, es su deber cuidar de la conser- vación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.
  2. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.
Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente declaración:
I)
Los factores geológicos y biológicos que condi- cionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros.
Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma
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de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.
  1. III)  La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.
  2. IV)  En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los estados respectivos.
  3. V)  La presente Declaración no significa desconoci- miento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional, en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones.
  4. VI)  Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán nor- mas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde, y a regular y coordinar la explo- tación y aprovechamiento de cualquier otro géne- ro de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.”
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  1. El Perú afirma que la Declaración de Santiago de 1952 carece de las características que pueden esperarse de un tratado de límites, es decir, un formato apropiado, una definición o descripción de un límite, material cartográfico y el requisito de su ratificación. Chile discrepa de la argumentación del Perú concerniente a las características de los tratados de límites, señalando que un tratado de delimitación puede revestir cualquier forma.
  2. Según Chile, del párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 se desprende que el límite marítimo entre Estados partes vecinos es el paralelo de latitud que pasa por el punto en el que la frontera terrestre entre ellos llega al mar. Chile afirma que el párrafo IV delimita tanto las zonas marítimas generales como las insulares de los Estados partes, alegando que la referencia a las islas en esta disposición es una aplicación específica de una regla generalmente aceptada, cuya especificación se explica por la importancia particular de las islas en las circunstancias geográficas de Ecuador. En respaldo de este argumento, Chile invoca las Minutas de la Conferencia de 1952 de fecha 11 de agosto de 1952, afirmando que el delegado ecuatoriano pidió que se clarificara que la línea limítrofe de la zona jurisdiccional de cada uno de los países fuera el respectivo paralelo del punto en que la frontera terrestre de los países toca o llega al mar y que todos los Estados expresaron mutuo consentimiento a tal entendimiento. Chile sostiene que tal entendimiento, como consta en las Minutas, constituye un acuerdo relativo a la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952, en el sentido del Artículo 31, inciso 2 (a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque Chile reconoce que la cuestión de las islas era de particular preocupación para Ecuador, también destaca que hay islas relevantes en la vecindad de la frontera entre el Perú y Chile.
  3. Chile sostiene que la relación entre las zonas marítimas generales y las insulares debe ser entendida a la luz del hecho de que la delimitación de
las zonas marítimas insulares a lo largo de un paralelo sólo es coherente y efectiva si existe también una zona marítima general delimitada por tal paralelo. Además, Chile señala que, a fin de determinar si una isla está situada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte de la Declaración de Santiago de 1952, tiene que haberse definido el perímetro de esa zona marítima general.
  1. El Perú alega que, en lo que respecta a las costas continentales de los Estados partes, la Declaración de Santiago de 1952 simplemente reivindica una zona marítima que se extiende hasta una distancia mínima de 200 millas marinas, abordando sólo los límites hacia el mar y no los límites laterales. Según el Perú, el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 sólo se refiere al título generado por ciertas islas y no al título generado por las costas continentales; siendo la cuestión de las islas relevante sólo entre Ecuador y el Perú, y no entre el Perú y Chile. El Perú sostiene que si bien existen algunas islas muy pequeñas en la vecindad de la frontera terrestre entre el Perú y Chile, éstas se encuentran inmediatamente adyacentes a la costa y no tienen ningún efecto en cuanto a títulos marítimos distintos de los de la costa misma, ni fueron materia de preocupación durante la Conferencia de 1952.
  2. El Perú rechaza el argumento de Chile según el cual en el párrafo IV debe asumirse una delimitación marítima general a fin de hacer que la referencia a una delimitación insular sea efectiva. También cuestiona que un límite marítimo pueda resultar de una supuesta práctica que implicara o presupusiera su existencia. Sostiene que, si fuera cierto que antes de 1952 se habían establecido paralelos como límites marítimos internacionales, no habría habido necesidad de incluir el párrafo IV, dado que esos límites ya habrían solucionado la cuestión de los títulos marítimos de las islas. El Perú alega, además, que el objeto del párrafo IV es establecer una zona de protección para los títulos marítimos insulares, de modo que, aun si se realizara una eventual delimitación marítima de manera que resultara en detrimento de tales títulos insulares, ello sólo pudiera ocurrir hasta la línea del paralelo ahí referido. Finalmente, el Perú refuta la interpretación que da Chile a
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las Minutas de la Conferencia de 1952, argumentando que las mismas no constituyen ninguna forma de “acuerdo registrado” y que sólo podrían considerarse como travaux préparatoires.
  1. Según Chile, el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952 puede expresarse con diversos grados de precisión. Al nivel más general, el objeto y fin era “conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña [las] costas [de las partes]”. También tiene un objeto y fin más específico, que es establecer zonas de “jurisdicción y soberanía exclusivas”. Este objeto y fin naturalmente implicaba identificar el perímetro físico de la zona marítima de cada Estado dentro de la cual ejercería tal soberanía y jurisdicción. Chile enfatiza además que, aunque la Declaración de Santiago de 1952 constituye una proclamación conjunta de soberanía, fue efectuada por cada uno de los Estados partes, reivindicando cada uno soberanía sobre una zona marítima distinta de las reivindicadas por los otros dos.
  2. El Perú concuerda con Chile en cuanto a que la Declaración de Santiago de 1952 implica una acción conjunta para declarar los derechos marítimos de los Estados partes sobre una distancia mínima de 200 millas marinas desde sus costas a fin de proteger y preservar los recursos naturales adyacentes a sus territorios. Sin embargo, el Perú se centra en que el propósito de la Conferencia de 1952 era abordar colectivamente el problema de la caza de ballenas en las aguas del Pacífico Sur, argumentando que para lograrlo era necesario que los Estados partes aseguraran “entre ellos” el orden en la zona de 200 millas marinas de manera efectiva. Según el Perú, el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952 no era la división de áreas de pesca entre sus Estados partes, sino la creación de una zona que funcionara como “una sola unidad biológica” –un ejercicio de solidaridad regional– concebida para hacer frente a la amenaza que constituía la caza de ballenas practicada por naves extranjeras. A este respecto, el Perú recuerda que la Declaración de Santiago de 1952 no contiene ninguna disposición sobre cómo se delimitan las zonas marítimas de los Estados partes entre ellos.
*
  1. Se ha solicitado a la Corte que analice los términos de la Declara- ción de Santiago de 1952 de conformidad con el Derecho Interna- cional consuetudinario relativo a la interpretación de los tratados, tal como se encuentra reflejado en los Artículos 31 y 32 de la Con- vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ver Plataformas Petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), Objeciones Preliminares, Fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, pá- rrafo 23; Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Fallo, I.C.J. Reports 1994, pp. 21-22, párrafo 41). La Corte aplicó estas reglas a la interpretación de tratados anteriores a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Controversia relativa a los de- rechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Fallo. I.C.J. Reports 2009, p. 237, párrafo 47; Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Fallo, I.C.J. Reports 2002, pp. 645-646, párrafos 37-38; Isla de Kasikili/Sedudu (Botswana/Nami- bia), Fallo, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 1059, párrafo 18).
  2. La Corte examinará en primer lugar el sentido ordinario que se otorgará a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto, conforme al Artículo 31, inciso 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Declaración de Santiago de 1952 no contiene ninguna referencia expresa a la delimitación de los límites marítimos de las zonas generadas por las costas continentales de sus Estados partes. Esto se agrega a la ausencia de la información que se esperaría encontrar en un tratado que estableciera límites marítimos, es decir, coordenadas precisas o material cartográfico. Sin embargo, la Declaración de Santiago de 1952 contiene (en su párrafo IV) ciertos elementos relevantes para la cuestión de la delimitación marítima (ver párrafo 60 infra).
  3. La Corte observa que en el párrafo II, los Estados partes “proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el
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mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas”. Esta disposición sólo establece una reivindicación hacia el mar, sin hacer referencia alguna a la necesidad de determinar los límites laterales de las zonas marítimas de cada uno de los Estados partes. El párrafo III estipula que “[l]a jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde”. Esta referencia a la jurisdicción y a la soberanía no necesariamente requiere que se haya efectuado una delimitación. El párrafo VI expresa la intención de los Estados partes de establecer en el futuro, mediante acuerdo, normas generales de regulación y protección a ser aplicadas en sus respectivas zonas marítimas. Consecuentemente, aunque la descripción de la extensión de las zonas marítimas y la referencia al ejercicio de jurisdicción y soberanía pudiera indicar que los Estados partes no ignoraban la existencia de cuestiones de delimitación general, la Corte concluye que ni el párrafo II ni el párrafo III se refieren explícitamente a ningún límite lateral de las zonas marítimas de 200 millas marinas proclamadas, y que tampoco puede considerarse implícita la necesidad de tales límites en las referencias a la jurisdicción y soberanía.
60. La Corte pasa ahora a examinar el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952. La primera oración del párrafo IV precisa que las zonas reivindicadas de 200 millas marinas también se aplican en el caso de territorios insulares. La segunda oración de este párrafo trata la situación en la que una isla o un grupo de islas perteneciente a un Estado parte se encuentra a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte. En tal situación, el límite de las respectivas zonas será el paralelo del punto en el que la frontera terrestre de los Estados concernidos llega al mar. La Corte observa que esta disposición, la única en la Declaración de Santiago de 1952 que contiene alguna referencia a los límites de las zonas marítimas de los Estados partes, guarda silencio con relación a los límites laterales de las zonas marítimas que no son generadas por los territorios insulares y que no lindan con ellos.
  1. La Corte no está convencida del argumento de Chile según el cual el párrafo IV sólo puede ser entendido si se considera que delimita no sólo las zonas marítimas insulares sino también la totalidad de las zonas marítimas generales de los Estados partes. El sentido corriente del párrafo IV revela un interés particular en las zonas marítimas de las islas, lo que puede ser relevante aun si la zona marítima general todavía no ha sido establecida. En efecto, parece que los Estados partes buscaron resolver un asunto específico que obviamente podía crear tensiones entre ellos en el futuro, acordando que el paralelo limitaría las zonas generadas por las islas.
  2. A la luz de lo señalado, la Corte concluye que el sentido corriente del párrafo IV, leído en su contexto, no hace más que establecer el acuerdo de las Partes concerniente a los límites entre ciertas zonas marítimas insulares y las zonas generadas por las costas continentales que lindan con esas zonas marítimas insulares.
  3. La Corte ahora examinará el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952. La Corte recuerda que ambas Partes definen su objeto y fin de manera restringida: el Perú sostiene que la Declaración concierne esencialmente al tratamiento de los problemas generados por la caza de ballenas a gran escala, mientras que Chile sostiene que puede ser entendida más precisamente como concerniente a la identificación de los perímetros de la zona marítima de cada Estado parte. La Corte observa que el Preámbulo de la Declaración de Santiago de 1952 se centra en la conservación y la protección de los recursos naturales necesarios para la subsistencia y el desarrollo económico de los pueblos de Chile, Ecuador y el Perú, a través de la extensión de las zonas marítimas adyacentes a sus costas.
  4. La Corte considera además que no es necesario que examine la existencia de pequeñas islas ubicadas cerca a la costa en la región de la frontera terrestre entre el Perú y Chile. El expediente demuestra que el tema de las zonas insulares en el contexto de la Declaración de Santiago de 1952 surgió de una preocupación expresada por Ecuador. Del expediente queda igualmente claro que las pequeñas
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islas no parecen haber sido materia de preocupación de las Partes. Como Chile lo indicó en su Dúplica, refiriéndose a esas pequeñas islas, “[n]inguna de ellas fue mencionada en el registro de las negociaciones concernientes a la Declaración de Santiago de 1952 ... Las únicas islas mencionadas en el contexto de la Declaración de Santiago fueron las Islas Galápagos del Ecuador.” El Perú no refutó este punto.
  1. La Corte recuerda que, según la argumentación de Chile, las Minutas de la Conferencia de 1952 constituyen, de conformidad con el Artículo 31, inciso 2 (a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un “acuerdo que se refier[e] al tratado y ... concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado”. La Corte considera que, más que registrar un acuerdo de los Estados negociadores, las Minutas de la Conferencia de 1952 resumen las discusiones que llevaron a la adopción de la Declaración de Santiago de 1952. Por tanto, es más apropiado caracterizarlas como travaux préparatoires, que constituyen medios de interpretación complementarios en el sentido del Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
  2. A la luz de lo que antecede, la Corte no tiene necesidad, en principio, de recurrir a los medios complementarios de interpretación, tales como los travaux préparatoires de la Declaración de Santiago de 1952 y las circunstancias de su conclusión, para determinar su significado. Sin embargo, como en otros casos (ver, por ejemplo, Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Fallo, I.C.J. Reports 2002, p. 653, párrafo 53; Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Baréin, Jurisdicción y Admisibilidad, Fallo, I.C.J. Reports 1994, p. 21, párrafo 40; Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Fallo, I.C.J. Reports 1994, p. 27, párrafo 55), la Corte ha considerado el material relevante, que confirma la interpretación que le ha dado a la Declaración de Santiago de 1952.
  3. La propuesta presentada originalmente por Chile a la Conferencia de 1952 expresaba lo siguiente:
“La zona indicada comprende todas las aguas que quedan dentro del perímetro formado por las costas de cada país y una paralela matemática proyectada en el mar a 200 millas marinas de distancia del territorio continental, siguiendo la orla de las costas.
En casos de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas perteneciente a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponda a otro de ellos, según lo establecido en el primer inciso de este artículo la zona marítima de dicha isla o grupo de islas quedará limitada, en la parte que corresponde, a la distancia que la separa de la zona marítima del otro estado o país.”
La Corte observa que esta propuesta inicial de Chile parecía orientada a efectuar una delimitación general de las zonas marítimas mediante líneas laterales. Sin embargo, esta propuesta no fue adoptada.
68. De otro lado, las Minutas de la Conferencia de 1952 indican que el delegado de Ecuador observó:
“que convendría dar más claridad al artículo 3°, a fin de evitar cualquier error de interpretación de la zona de interferencia en el caso de islas y sugirió que la declaración se redactara sobre la base de que la línea limítrofe de la zona jurisdiccional de cada país fuera el paralelo respectivo desde el punto en que la frontera de los países toca o llega al mar”.
Según las Minutas, esta propuesta contó con el acuerdo de todos los delegados.
La intervención de Ecuador, con la que las Partes estuvieron de acuerdo, estaba limitada a su preocupación “en el caso de islas”. Por
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ello, la Corte estima que puede entenderse que esa intervención no dice nada adicional a lo que ya está expresado en el texto final del párrafo IV. En atención a lo que antecede, la Corte considera que los travaux préparatoires confirman su conclusión de que la Declaración de Santiago de 1952 no efectuó una delimitación marítima general.
  1. No obstante, varios factores mencionados en los párrafos precedentes, tales como la propuesta inicial de Chile y el empleo del paralelo como el límite de la zona marítima de una isla de un Estado parte ubicada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte, sugieren que pudo haber habido una suerte de entendimiento compartido entre los Estados partes de una naturaleza más general con relación a sus límites marítimos. La Corte volverá sobre esta cuestión más adelante.
  2. La Corte ha concluido, contrariamente a lo alegado por Chile, que Chile y el Perú, al adoptar la Declaración de Santiago de 1952, no acordaron el establecimiento de un límite marítimo lateral entre ellos a lo largo de la línea de latitud que corre hacia el Océano Pacífico desde el término de su frontera terrestre hacia el mar. Sin embargo, en respaldo de su alegato de que esa línea constituye el límite marítimo, Chile invoca también acuerdos y arreglos que suscribió más tarde con Ecuador y el Perú, de un lado, y sólo con el Perú, de otro lado.
3. Los diversos Convenios de 1954
71. Entre los convenios adoptados en 1954, Chile enfatiza, en particular, el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Chile pone a las reuniones que llevaron a esos acuerdos y a los acuerdos mismos en el contexto de los desafíos que seis potencias marítimas habían planteado a la Declaración de Santiago de 1952 en el período comprendido entre agosto y fines de octubre de 1954, así como de la proyectada caza de ballenas por parte de una flota que operaba enarbolando la bandera panameña.
  1. La reunión de la CPPS preparatoria de la Conferencia Interestatal de diciembre de 1954, se llevó a cabo entre el 4 y el 8 de octubre de 1954. Los puntos de la agenda provisional corresponden a cinco de los seis convenios que fueron redactados y adoptados en la Conferencia Interestatal de diciembre: el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952, el Convenio sobre Sistema de Sanciones; el Convenio sobre la Reunión Ordinaria Anual de la Comisión Permanente del Pacífico Sur; el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios; y el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur.
  2. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 también emanó de las reuniones que tuvieron lugar en 1954. Además de examinar los puntos incluidos en la mencionada agenda provisional, la reunión de la CPPS de octubre de 1954 también consideró una propuesta de las Delegaciones de Ecuador y del Perú para establecer una “zona neutral ... a cada lado del paralelo que pasa por el punto de la costa que señala el límite entre los dos países”. La Comisión Permanente aprobó unánimemente la propuesta “y, en consecuencia, encomendó a su Secretaría General transcribir la recomendación a los países pactantes para que pongan en práctica esta norma de tolerancia en las faenas de pesca”. Como consecuencia de ello, en la sesión inaugural de la “Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur”, el Convenio propuesto apareció en la Agenda como el último de los seis Convenios a ser considerados y suscritos en diciembre de 1954. El proyecto de texto sobre la propuesta de establecer una “zona neutral” a lo largo del paralelo fue modificado en ciertos aspectos. El término “zona neutral” fue remplazado por el término “zona especial fronteriza marítima” y la referencia al “paralelo que pasa por el punto de la costa que señala el límite entre los dos países” fue remplazada por el “paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”. Esta es la redacción que aparece en el primer párrafo del texto final del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, que fue adoptado junto con los otros cinco convenios mencionados en
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el párrafo precedente. Todos los convenios incluyeron una cláusula estándar, agregada tarde en el proceso de redacción sin que conste ninguna explicación en la Minutas. Según esa cláusula, se entendería que las disposiciones contenidas en los convenios eran “parte integrante” y “complementaria” de las resoluciones y acuerdos adoptados en 1952 y que “no deroga[n]” tales resoluciones y acuerdos. De estos seis Convenios, sólo el Convenio Complementario de 1954 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 merecieron verdadera atención por las Partes en el curso del presente proceso, excepto por unas breves referencias hechas por Chile al Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control (ver párrafo 78 infra). La Corte observa que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 aún está en vigor.
A. El Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952
74. Según Chile, “el principal instrumento” elaborado en la Conferencia Interestatal de 1954 fue el Convenio Complementario, cuyo “objetivo fundamental ... era reafirmar la reclamación de soberanía y jurisdicción que había sido formulada dos años antes en Santiago y defender conjuntamente dicha reclamación frente a las protestas de terceros Estados”. Chile cita a su Ministro de Relaciones Exteriores cuando hace uso de la palabra en la sesión inaugural de la Conferencia de 1954 de la CPPS:
“El derecho a proclamar nuestra soberanía sobre la zona de mar que se extiende hasta doscientas millas de la costa es, pues, indiscutible e inalienable. Nos reunimos ahora para reafirmar nuestro propósito de defender hasta sus últimas consecuencias esa soberanía y a ejercitarla en conformidad con los altos intereses nacionales de los países signatarios del Pacto. ........................................................................................
Tenemos plena fe en que poco a poco, la ex- presión jurídica que nuestros tres países han formula- do en el Acuerdo del 52, irá ampliando su cauce en
el Derecho Internacional hasta ser aceptada por todos los Gobiernos deseosos de preservar para la humani- dad riquezas que hoy son despiadadamente destruidas por el ejercicio irreglamentado de actividades explo- tadoras que solo corresponden a menguados intereses individuales y no a los de la colectividad”
75. El Perú afirma, de manera similar, que el objeto del Convenio Complementario de 1954 era reforzar la solidaridad regional frente a la oposición por parte de terceros Estados a la reivindicación de 200 millas marinas. El Perú observa que, en 1954, al igual que en 1952, los tres Estados estaban principalmente concentrados en mantener un frente unido con relación a terceros Estados, “y no en el desarrollo de un régimen jurídico interno que definiera sus derechos inter se”. También sostiene que los instrumentos de 1954 fueron adoptados en el contexto de la solidaridad regional frente a terceros Estados y que esencialmente eran parte integrante de los acuerdos y resoluciones adoptados en 1952. La Conferencia Interestatal fue de hecho llevada a cabo menos de un mes después de que la Marina del Perú, con la colaboración de su Fuerza Aérea, capturara naves de la flota ballenera de Onassis, con bandera panameña, a más de 100 millas marinas de la orilla (para consultar extractos, en inglés, de la sentencia del Perú que impone la multa, ver American Journal of International Law, 1955, Vol. 49, p. 575). El Perú observa que cuando rechazó una protesta del Reino Unido contra la captura de las naves de Onassis, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile envió un mensaje de felicitación a su contraparte peruana, lo que, según el Perú, constituyó “un indicio de la solidaridad regional que representaba la zona”. En su Réplica, el Perú recuerda que Chile, en su Contramemoria, caracterizó el Convenio Complementario de 1954 como “el principal instrumento” elaborado en la Conferencia Interestatal de 1954.
76.Las Partes también hacen referencia a las respuestas que de común acuerdo hicieron, luego de una cuidadosa preparación en los primeros meses de 1955, a las protestas hechas por ciertas
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potencias marítimas contra la Declaración de Santiago de 1952. Esas respuestas fueron hechas de conformidad con el espíritu del Convenio Complementario, aun cuando Chile no era parte de ese Convenio, ni nunca lo fue. Una acción coordinada similar tuvo lugar en mayo de 1955, en respuesta a propuestas conexas hechas por los Estados Unidos de América.
*
77. La Corte observa que hay coincidencia en que el Convenio Complementario propuesto era el principal instrumento tratado por Chile, Ecuador y el Perú, en su preparación para la reunión de la CPPS y la Conferencia Interestatal de Lima, en los últimos meses de 1954. Dados los desafíos planteados a la Declaración de Santiago de 1952 por numerosos Estados, el principal objetivo de ese Convenio era afirmar, particularmente frente a las principales potencias marítimas, su reivindicación de soberanía y jurisdicción hecha conjuntamente en 1952. También buscaba ayudar a preparar su defensa común de la reivindicación frente a las protestas de dichos Estados, lo que constituía el segundo punto de la agenda de la Conferencia Interestatal de 1954. De esto no se desprende, sin embargo, que el “principal objetivo” fuera el único, y mucho menos que el mismo determinara el único resultado de las reuniones y de la conferencia interestatal de 1954.
B. El Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios
78. Chile busca apoyo en otro de los Convenios de 1954: el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios. Chile cita los dos primeros artículos:
“PRIMERO
Corresponde a cada país signatario efectuar la vigilancia y control de la explotación de las riquezas
de su zona marítima, por conducto de los organismos y medios que considere necesarios.
SEGUNDO
La vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejercitados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción.” (Énfasis agregado por Chile)
Chile sostiene que el segundo artículo tiene como base que la zona marítima de cada Estado había sido delimitada. El Perú no hizo referencia a la esencia de este Convenio. Chile también se refirió en este contexto al Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur de 1955 (ver párrafo 21 supra) y a su Decreto de 1959 relativo a ese Reglamento.
79. La Corte considera que en esta etapa inicial habían, al menos en la práctica, zonas marítimas distintas en las que cada uno de los tres Estados podía, según los términos de la Declaración de Santiago de 1952, actuar como de hecho queda ejemplificado por la acción adoptada por el Perú contra la flota ballenera de Onassis poco antes de la Conferencia de Lima; más adelante se examinarán otros ejemplos de medidas de ejecución adoptadas por las dos Partes. Sin embargo, ni el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control ni el Reglamento de Permisos dan indicación alguna acerca de la ubicación o la naturaleza de los límites de las zonas. Con respecto al tema de los límites, la Corte pasa a examinar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.
C. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
80.El Preámbulo del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 expresa lo siguiente:
“Considerando:
Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones
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de poco porte tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posición en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente y accidental, violaciones de la frontera marítima entre los Estados vecinos;
Que la aplicación de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores y fricciones entre los países que pueden afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago; y
Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores.”
81. Las disposiciones sustantivas del Convenio expresan lo siguiente:
“1. Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.
  1. La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones de cualquiera de los países limítrofes, aludidas en el primer considerando, no será considerada como violación de las aguas de la zona marítima, sin que esto signifique reconocimiento de derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propósito preconcebido en dicha Zona Especial.
  2. La pesca o caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa está reservada exclusivamente a los nacionales de cada país.”
El Artículo 4 es la cláusula estándar, incluida en los seis Convenios de 1954, según la cual las disposiciones del Convenio son “parte
integrante, complementaria” de los instrumentos de 1952, que en ningún caso derogarían (ver párrafo 73 supra).
82.Según Chile, el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue “el instrumento más relevante adoptado en la Conferencia de diciembre de 1954”. Su “postulado” era que los tres Estados “ya contaban con límites marítimos laterales o ‘fronteras’ establecidas entre ellos”. Chile continúa, citando el Fallo en el caso Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), sosteniendo que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 “la existencia de una frontera determinada fue aceptada y se actuó sobre esa base” (I.C.J. Reports 1994, p. 35, párrafo 66). Señala que el Artículo 1 está redactado en tiempo presente, refiriéndose a un límite marítimo ya existente, y que el primer considerando indica que lo que originó el acuerdo fueron las violaciones de ese límite existente.
  1. El Perú sostiene: 1) que el Convenio sólo era aplicable en su frontera marítima septentrional, es decir, con Ecuador, y no en la meridional, es decir, con Chile; 2) que la demora de Chile en ratificar (en 1967) y registrar (en 2004) el Convenio muestra que Chile no consideraba que revistiera particular importancia, como si estableciera un límite marítimo; y 3) que el Convenio tenía un objetivo muy especial y temporal, y que las Partes estaban reivindicando una jurisdicción funcional limitada. El Perú, en sus alegatos escritos, en respaldo de su afirmación de que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 sólo se aplicaba a su límite con Ecuador y no a su límite con Chile, dijo que la fórmula “bastante opaca” –es decir, la referencia al paralelo en el Artículo 1, introducida a propuesta de Ecuador– se refería a sólo un paralelo entre dos países. Parece claro, afirma el Perú, que la atención estaba centrada en las aguas entre el Perú y Ecuador.
  2. Con respecto al primer argumento del Perú, Chile responde que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tiene tres Estados partes y que el sentido corriente de la expresión “los
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dos países” en el Artículo 1 es una referencia a los Estados situados a cada lado de su límite marítimo compartido. Chile agrega que no se precisa el sentido de la expresión “frontera marítima” (en el Preámbulo) y que nada lleva a pensar que la expresión “Estados vecinos” se refiere sólo a Ecuador y al Perú. Chile también señala que en 1962 el Perú le reclamó a Chile por “la frecuencia con la que embarcaciones pesqueras chilenas incursionan en aguas peruanas”, expresando que “el Gobierno del Perú, teniendo muy en cuenta el sentido y las disposiciones del ‘Convenio’” quería que el Gobierno de Chile adoptara ciertas medidas, particularmente a través de las autoridades competentes del Puerto de Arica. Como lo ha señalado Chile, en ese momento el Perú no hizo ninguna referencia al argumento según el cual el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 sólo era de aplicación en su límite marítimo septentrional.
  1. En opinión de la Corte, no hay nada en el texto del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 que pudiera limitar su alcance únicamente al límite marítimo entre Ecuador y el Perú. Es más, en la práctica, el Perú no le dio a este Convenio ese limitado significado que lo haría inaplicable a su límite marítimo meridional con Chile. La Corte observa, además, que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue negociado y suscrito por los representantes de los tres Estados, tanto en la Comisión como en la Conferencia Interestatal. Luego, los tres Estados procedieron a ratificarlo y lo incluyeron entre los doce tratados que presentaron conjuntamente a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro en 1973 (ver párrafo 21 supra).
    *
  2. En lo que concierne al segundo argumento del Perú, Chile responde que la demora en la ratificación es común y afirma que, en sí misma, tal demora no tiene incidencia en el efecto jurídico de un tratado una
vez que éste ha entrado en vigor. También expresa que la demora en el registro de un acuerdo es irrelevante.
87. La Corte opina que la demora de Chile en ratificar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y en presentarlo para su registro no respalda el argumento del Perú según el cual Chile consideraba que este Convenio carecía de mayor importancia. En todo caso, esa demora carece de incidencia en cuanto al alcance y los efectos del Convenio. Una vez ratificado por Chile, el Convenio pasó a ser obligatorio para ese país. En cuanto al argumento relativo a la demora de Chile en la presentación del Convenio para su registro, la Corte recuerda que en 1973 los tres Estados signatarios de los tratados de 1952 y de 1954, incluido el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, presentaron simultáneamente todos ellos para su registro (ver párrafos 20 a 21 supra).
88.En lo que concierne al tercer argumento del Perú, de que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tenía un fin específico y temporal y de que las Partes reivindicaban una jurisdicción funcional limitada, el argumento central de Chile es que el “postulado” del Convenio era que los tres Estados “ya contaban con límites marítimos laterales o ‘fronteras’ establecidas entre ellos” (ver párrafo 82 supra). La referencia en el título del Convenio a una Zona Especial Fronteriza Marítima y en los considerandos a violaciones de la frontera marítima entre Estados vecinos, demuestra, según alega Chile, que ya existía una frontera o límite marítimo cuando los tres Estados celebraron el Convenio en diciembre de 1954. El otorgamiento a las embarcaciones de poco porte del beneficio de una zona de tolerancia, estaba, en los términos del Preámbulo, orientado a evitar “fricciones entre los países que [podían] afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento [debía] animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago”. Según Chile, era un problema interestatal, “no un problema relativo a pescadores itinerantes”. Los Estados querían eliminar los obstáculos a su plena cooperación para la defensa de sus reivindicaciones marítimas. Chile
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subraya que el Artículo 1, que constituye la principal disposición sustantiva, está redactado en tiempo presente: las zonas de diez millas marinas se crean al norte y al sur de un límite marítimo que ya existe. Chile considera que el Artículo 2 también respalda su posición. La “presencia accidental”, en esa zona, de las embarcaciones referidas en el Convenio, no es considerada una “violación” de la zona marítima del Estado adyacente. Chile sostiene que, aunque su ratificación del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 ocurrió un tiempo después de su firma, el límite cuya existencia era reconocida y aplicada ya estaba en vigor durante todo el período que precedió su ratificación.
  1. Según el Perú, el propósito del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 “era limitado y específico”, y consistía en establecer una “zona de tolerancia” para las embarcaciones de pesca de poco porte y mal equipadas. Definir esa zona con referencia a un paralelo de latitud constituía una aproximación práctica para la tripulación de esas naves. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no tenía un propósito mayor, como el de establecer un régimenß comprehensivo para la explotación de las pesquerías, ampliar el contenido de las zonas de 200 millas marinas o fijar sus límites y fronteras. El Perú sostiene igualmente que “el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue un arreglo práctico, de naturaleza técnica y de ámbito geográfico limitado, y no uno relativo, en sentido alguno, a cuestiones políticas”.
  2. En opinión de la Corte, las disposiciones y el fin del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son efectivamente limitados y específicos. Sin embargo, esa no es la cuestión que la Corte examina en esta etapa. Más bien, la Corte se aboca a una cuestión central, que es la existencia de un límite marítimo. Sobre este punto, los términos del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, en particular del Artículo 1, leídos con los párrafos del Preámbulo, son claros: reconocen, en un acuerdo internacional vinculante, que ya existe un límite marítimo.
Las Partes no vieron ninguna diferencia en este contexto entre el término “límite marítimo” en el Artículo 1 y la expresión “frontera marítima” en el Preámbulo; tampoco la Corte.
  1. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no indica cuándo ni mediante qué medio fue acordado ese límite. El reconocimiento expreso por las Partes de su existencia sólo puede reflejar un acuerdo tácito que habían alcanzado previamente. A ese respecto, la Corte ya mencionó que ciertos elementos de las Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952 sugerían un entendimiento evolutivo entre las Partes concerniente a su límite marítimo (ver párrafos 43 y 69 supra). En un caso previo, al reconocer la Corte que “[e]l establecimiento de un límite marítimo permanente es un asunto de la mayor importancia”, subrayó que “la prueba de un acuerdo jurídico tácito debe ser contundente” (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 735, párrafo 253). En el presente caso, la Corte tiene ante ella un Convenio que deja en claro que ya existía entre las Partes el límite marítimo a lo largo de un paralelo. El Convenio de 1954 es decisivo a este respecto. Ese Convenio consolida el acuerdo tácito.
  2. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no da indicación alguna acerca de la naturaleza del límite marítimo. Tampoco indica su extensión, aunque sus disposiciones dejan en claro que el límite marítimo se extiende más allá de 12 millas marinas desde la costa.
    *
  3. En este contexto, las Partes se han referido a una Opinión preparada en 1964 por Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en respuesta a un pedido de la Dirección de Fronteras, sobre “la delimitación de la
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frontera entre los mares territoriales chileno y peruano”. Luego de recordar las normas relevantes del Derecho Internacional, el Sr. Bazán examinó la cuestión de si existía algún acuerdo específico de delimitación marítima entre los dos Estados. Él creía que sí, pero no era capaz de determinar “cuándo y cómo se pactó tal acuerdo”. El párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no era un “pacto expreso” sobre el límite, pero “parte del entendido de que ese deslinde coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre toca el mar”. Según él, era posible presumir que el acuerdo precedía y condicionaba la firma de la Declaración de Santiago de 1952.
  1. Según el Perú, el hecho de que se hubiera solicitado tal cosa al Jefe de la Asesoría Jurídica muestra que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile no estaba seguro acerca de la existencia de un límite preexistente. Chile enfatiza la conclusión del Sr. Bazán de que el límite marítimo entre las Partes es el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega al mar. Chile también señala que ese era un documento públicamente accesible y que si el Perú hubiera estado en desacuerdo con la conclusión del documento habría respondido, cosa que no hizo.
  2. La Corte no encuentra nada en la Opinión preparada por el Sr. Bazán, ni en el hecho de que se le hubiera pedido dicha Opinión, que lleve a la Corte a modificar la conclusión a la que ha llegado líneas arriba (ver párrafos 90 a 91), es decir, que en 1954 las Partes reconocieron que existía un límite marítimo acordado.
4. Los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros
96. En 1968-1969, las Partes concertaron acuerdos para la construcción de un faro cada una, “en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”. La Corte observa que el 26 de abril de 1968, luego de comunicaciones a inicios del año entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y el encargado de negocios de Chile, los delegados de ambas Partes suscribieron un
documento en el que se comprometían “a estudiar en el terreno mismo la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito número uno (No. 1)”.
Ese documento concluía como sigue:
“Finalmente, en vista de que el paralelo que se proyecta materializar es el correspondiente a la situación geográfica que para el Hito de concreto No 1 señala el Acta suscrita en Lima el primero de agosto de 1930, los Representantes sugieren se ve- rifique por una Comisión Mixta la posición de esta pirámide antes de la realización de los trabajos que recomiendan.”
  1. ChileinterpretaquelasPartes,alhaceresto,consignaronexpresamente su entendimiento de que existía una “frontera marítima” entre los dos Estados y que la misma seguía la línea del paralelo que pasa por el Hito No. 1. Chile agrega que los delegados de las Partes “registraron su común entendimiento de que su misión era señalizar la frontera marítima existente”. También cita los términos empleados en la aprobación por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, en agosto de 1968, de las Minutas de una reunión previa, según los cuales las marcas de enfilación debían materializar el paralelo de la frontera marítima. Chile también se apoya en una Nota peruana de agosto de 1969, según la cual la Comisión Mixta encargada de la demarcación iba a verificar la posición del Hito No. 1 y “fijar la ubicación definitiva de los postes de enfilamiento destinados a señalar el límite marítimo”. El Informe Conjunto de la Comisión registró su tarea en los mismos términos.
  2. Según el Perú, los faros erigidos en virtud de tales arreglos fueron evidentemente un mecanismo pragmático para solucionar los problemas prácticos asociados a los incidentes ocurridos en la década de 1960 en materia de pesca costera. El Perú señala el alcance limitado de esos faros, que no pasaba de 15 millas marinas a partir
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de la costa. Asimismo, alega que la finalidad de los faros no era en modo alguno establecer un límite marítimo. Según el Perú, nada en el desarrollo de ese proceso indica en absoluto que los dos Estados hubieran emprendido el trazado de un límite internacional definitivo y permanente, y la correspondencia tampoco se refiere a ningún acuerdo de delimitación preexistente. La atención estaba centrada, consistente y exclusivamente, en la tarea práctica de mantener aparte a los pescadores peruanos y chilenos y resolver un problema muy específico dentro del alcance de los faros, que era de 15 millas marinas.
*
99. La Corte es de la opinión de que el fin y el ámbito geográfico de los arreglos fueron limitados, como de hecho las Partes lo reconocen. La Corte También observa que el registro del proceso que llevó a los arreglos y a la construcción de los faros no se refiere a ningún acuerdo de delimitación preexistente. Sin embargo, lo que en opinión de la Corte importa es que los arreglos partían sobre la base de que ya existía un límite marítimo a lo largo del paralelo más allá de 12 millas marinas. Junto con el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los arreglos reconocen ese hecho. Al igual que el Convenio, los arreglos tampoco indican la extensión ni la naturaleza de ese límite marítimo. Los arreglos buscaban darle efecto para un fin específico.
5. La naturaleza del límite marítimo acordado
100. Como la Corte acaba de expresar, el hecho es que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se refiere al límite existente para un fin particular; esto también se aplica a los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros. La Corte debe ahora determinar la naturaleza del límite marítimo, cuya existencia fue reconocida en el Convenio de 1954, esto es, si se trata de un único límite marítimo aplicable a la columna de agua, el lecho y su subsuelo, o un límite aplicable sólo a la columna de agua.
  1. Chile afirma que el límite es uno a todo efecto, es decir, que se aplica al lecho y subsuelo, así como a las aguas suprayacentes, con derechos a los recursos, de conformidad al Derecho consuetudinario, tal como se encuentra reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). El Perú sostiene que la línea a que se refiere el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 concierne únicamente a ciertos aspectos de la vigilancia de las pesquerías costeras y a facilitar la seguridad del transporte marítimo y de la pesca en las aguas costeras.
  2. En esta etapa, interesa a la Corte el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 sólo en la medida en que reconoció la existencia de un límite marítimo. El acuerdo tácito reconocido en el Convenio de 1954 debe ser entendido en el contexto de las Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952. Esos instrumentos contenían reivindicaciones sobre el lecho y las aguas sobre el lecho y sus recursos. A este respecto, las Partes no hacían ninguna distinción, ni en esa época ni posteriormente, entre esos espacios. La Corte concluye que el límite es a todo efecto.
6. La extensión del límite marítimo acordado
103. Ahora la Corte pasa a considerar la extensión del límite marítimo acordado. Recuerda que el fin del Convenio de 1954 era limitado y específico (ver párrafo 90 supra): se refiere al límite marítimo existente para un fin particular, es decir, para establecer una zona de tolerancia para la actividad pesquera efectuada por pequeñas embarcaciones. Consecuentemente, debe considerarse que el límite marítimo cuya existencia reconoce, a lo largo de un paralelo, necesariamente se extiende por lo menos hasta la distancia hasta la que, en la época considerada, tenía lugar la actividad en cuestión. Esa actividad es un elemento de la práctica relevante de las Partes que la Corte debe considerar, pero no es el único elemento que debe ser tomado en cuenta. La Corte examinará otra práctica relevante de las Partes a inicios y mediados de la década de 1950, así como el contexto más amplio, incluyendo los desarrollos del Derecho del Mar en esa época. Evaluará, igualmente, la práctica de ambas Partes después de 1954.
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Este análisis podría contribuir a la determinación del contenido del acuerdo tácito que las Partes alcanzaron concerniente a la extensión de su límite marítimo.
A. El potencial y la actividad pesquera
  1. La Corte empezará con la geografía y la biología en el área del límite marítimo. El Perú describió Ilo como su principal puerto en esa parte de la costa. Queda a unos 120 km al noroeste de la frontera terrestre. En el lado de Chile, la ciudad portuaria de Arica queda a 15 km al sur de la frontera terrestre, e Iquique, unos 200 km más al sur (ver croquis Nro. 1: Contexto Geográfico).
  2. El Perú, en sus alegatos no rebatidos por Chile, enfatiza que las áreas que bañan las costas del Perú y de Chile son ricas en recursos marinos, destacando que el área en controversia se ubica en el Gran Ecosistema Marino de la Corriente de Humboldt. Esa corriente, según el Perú, permite la abundancia de vida marina, con aproximadamente entre 18 y 20% de la captura mundial de pescado proveniente de ese ecosistema. El representante del Perú en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 (ver párrafo 106 infra) se refirió a la opinión de un experto peruano (escrita en un libro publicado en 1947), según la cual el “límite biológico” de la Corriente se encontraba a una distancia de entre 80 y 100 millas marinas de la costa en el verano, y de entre 200 y 250 millas marinas en el invierno.
    El Perú recuerda que fue “el enorme potencial ballenero y pesquero” de las áreas adyacentes a sus costas el que llevó a los tres Estados a proclamar zonas de 200 millas marinas en 1952. La pesca industrial se lleva a cabo hoy en día a una escala importante en las áreas meridionales del Perú, especialmente desde los puertos de Ilo y Matarani: el primero es “uno de los puertos pesqueros principales del Perú y el centro pesquero más importante del sur del país”.
  3. En los preparativos de la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en la Conferencia misma, los
delegados del Perú y de Chile enfatizaron la riqueza y el valor de las poblaciones de peces. En 1956, el delegado chileno en el Sexto Comité (Asuntos Jurídicos) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, tras haber declarado que era trágico ver grandes flotas extranjeras agotando los recursos necesarios para la subsistencia de los habitantes de las regiones costeras, y expresado la esperanza de que el Derecho Internacional consagrara las normas establecidas por los tres Estados, incluyendo Ecuador, observó que “[l]a distancia de 200 millas se explicaba por la necesidad de proteger toda la flora y fauna que vive en la corriente de Humboldt, ya que las diversas especies dependían unas de otras para su existencia y han constituido una unidad biológica que debía ser preservada”. En la Conferencia de 1958, el representante peruano (quien fuera el Ministro de Relaciones Exteriores al momento de la Declaración de 1947), en apoyo del límite de 200 millas marinas, declaró que lo que los países habían proclamado era un límite biológico:
“Especies como el atún y el barrilete hállanse, en efecto, entre las 20 y las 80 millas; las mismas anchovetas, que vienen próximas a la costa, se apartan a veces a 60 o más millas, y el cachalote y la ballena suelen emigrar más allá de 100 millas.”
Y agregó que:
“Las demandas formuladas por el Perú reúnen los requisitos necesarios para que se les atribuya fuerza jurídica y capacidad de aplicación, porque: 1) son expresión de principios admitidos en derecho; 2) están basadas sobre un criterio científico, y 3) responden a necesidades vitales de la nación.”
107. Chile remitió a la Corte a las estadísticas elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), para demostrar la extensión de las actividades pesqueras de Chile y del Perú a inicios de la década de 1950 y en años posteriores, con el fin de demostrar lo que, desde su punto de vista, fueron los beneficios de la Declaración de Santiago de
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1952 para el Perú. Esas estadísticas revelan dos hechos que la Corte considera útiles para identificar la extensión de los espacios marítimos que concernían a las Partes en el período en el que las mismas reconocieron la existencia de su límite marítimo. El primero es la relativamente limitada actividad pesquera, tanto por parte de Chile como por parte del Perú, a inicios de la década de 1950. En 1950, la captura por Chile, de aproximadamente 90,000 toneladas, era algo mayor que la del Perú, de 74,000 toneladas. A inicios de la década de 1950, la captura de anchoveta por las Partes era superada por la captura de otras especies. En 1950, por ejemplo, la captura de anchoveta por el Perú fue de 500 toneladas, mientras que su captura de atún y bonito fue de 44,600 toneladas; Chile capturó 600 toneladas de anchoveta ese año, y 3,300 toneladas de atún y bonito.
El segundo hecho es que hasta 1954 las respectivas capturas de las Partes en el Océano Pacífico incluían grandes cantidades de bonito/ barrilete y atún. Aunque es cierto que durante la década de 1950 la captura de anchoveta, especialmente por parte del Perú, se incrementó muy rápidamente, la captura de otras especies continuaba en un alto y creciente nivel. En 1954, la captura peruana de atún y bonito fue 65,900, y de anchoveta, 43,100, mientras que Chile capturó 5,200 y 1,300 toneladas de esas especies, respectivamente.
Las Partes también se refirieron a la caza de ballenas por sus flotas y por flotas extranjeras, como uno de los factores que llevaron a la adopción de los instrumentos de 1947 y 1952. Las estadísticas de la FAO proveen alguna información acerca del volumen de las capturas de ballenas por las Partes, aunque sin indicación de dónde se produjeron esas capturas.
108. La información precedente muestra que las especies capturadas a inicios de la década de 1950 generalmente se encontraban dentro de un rango de 60 millas marinas desde la costa. En ese contexto, la Corte toma nota de la orientación de la costa en esa región, y de la ubicación de los principales puertos de las Partes en esa época. Ilo, situado a unos 120 km al noroeste del punto final hacia el mar de la
frontera terrestre, es descrito por el Perú como “uno de los puertos pesqueros principales del Perú y el centro pesquero más importante del sur del país”. Por el lado chileno, el puerto de Arica se encuentra a sólo 15 km al sur del término hacia el mar de la frontera terrestre. Según Chile, “[u]na significativa porción de las embarcaciones pesqueras pequeñas y medianas, de crucial importancia para le economía de la región, se encuentra registrada en Arica”, mientras que el siguiente puerto de importancia se encuentra en Iquique, a 200 km más al sur.
El fin del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era establecer una zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras pequeñas, que no estaban suficientemente equipadas (ver párrafos 88 a 90 y 103). Las embarcaciones que partieran de Arica para capturar las especies arriba mencionadas, en dirección oeste-noroeste, en el rango de 60 millas marinas desde la costa –que en este punto corre esencialmente de norte a sur–, no atravesarían el paralelo más allá de un punto a aproximadamente 57 millas marinas del punto de inicio del límite marítimo. En esa región, la orientación de la costa hace una inflexión pronunciada hacia el noroeste (ver croquis Nros. 1 y 2), de modo que, en el lado peruano, las embarcaciones pesqueras que partieran desde Ilo hacia el mar, en dirección suroeste, en el rango en el que se encuentran esas mismas especies, cruzarían el paralelo de latitud en un punto hasta a aproximadamente 100 millas marinas desde el punto de inicio del límite marítimo.
109. La Corte, al determinar la extensión del límite marítimo lateral cuya existencia reconocieron las Partes en 1954, es consciente de la importancia que tenía la pesca para las poblaciones costeras de ambas Partes. La Corte no encuentra de gran importancia el conocimiento que tenían las Partes acerca de la probable o posible extensión de los recursos hasta las 200 millas marinas, ni a la amplitud que iba a alcanzar su pesca en años posteriores. Las cifras de las capturas indican que la principal actividad marítima a inicios de la década de 1950 era la pesca llevada a cabo por embarcaciones pequeñas, como las específicamente mencionadas en el Convenio sobre Zona
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Especial Fronteriza Marítima de 1954, que también se beneficiarían de los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros.
  1. A inicios de la década de 1950, una preocupación central de los tres Estados era la pesca extranjera de aguas distantes, a la que querían poner fin. Esta preocupación, y la creciente toma de conciencia de las Partes acerca del volumen de las poblaciones de peces en la Corriente de Humboldt adyacentes a sus costas, fueron factores importantes en las decisiones que tomaron Chile y el Perú de declarar, unilateralmente, sus zonas de 200 millas marinas en 1947, y, con Ecuador, de adoptar la Declaración de Santiago y otros textos en 1952, así como de tomar medidas adicionales en 1954 y 1955. Repitiendo, el énfasis en ese período, sobre todo con respecto a las aguas más distantes, estaba, como lo afirma Chile, en “[l]a exclusión de flotas extranjeras no autorizadas [para] facilitar el desarrollo de las industrias pesqueras de [los tres Estados]”.
  2. La Corte recuerda que el carácter a todo efecto del límite marítimo (ver párrafo 102 supra), significa que los elementos de prueba relativos a la actividad pesquera, en sí mismos, no pueden ser determinantes en cuanto a la extensión de ese límite. No obstante, la actividad pesquera da cierto respaldo a la opinión de que es poco probable que las Partes, en la época en la que reconocieron la existencia de un límite marítimo acordado entre ellas, hubieran considerado que éste se extendía hasta el límite de 200 millas marinas.
B. Desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar
112. Luego de haber examinado el contexto regional específico, la Corte abordará el contexto más amplio existente en la década de 1950, en la época del reconocimiento por las Partes de la existencia de un límite marítimo. Ese contexto está constituido por la práctica de los Estados, los estudios vinculados a ella realizados por la Comisión de Derecho Internacional, las propuestas emanadas de la Comisión y las reacciones de los Estados o grupos de Estados frente a dichas propuestas, concernientes al establecimiento de zonas marítimas más allá del mar territorial y la delimitación de esas zonas. En la
década de 1950 esa práctica incluía numerosas declaraciones estatales unilaterales.
113. Esas declaraciones, todas adoptadas entre 1945 y 1956, pueden dividirse en dos categorías. La primera categoría se limita a reclamaciones con respecto de los fondos marinos y su subsuelo, la plataforma continental, y sus recursos. Incluye declaraciones formuladas por Estados Unidos (28 de setiembre de 1945), México (29 de octubre de 1945), Argentina (11 de octubre de 1946), Arabia Saudita (28 de mayo de 1949), Filipinas (18 de junio de 1949), Pakistán (9 de marzo de 1950), Brasil (8 de noviembre de 1950), Israel (3 de agosto de 1952), Australia (11 de setiembre de 1953), India (30 de agosto de 1955), Portugal (21 de marzo de 1956) y las realizadas con respecto a numerosos territorios entonces bajo la autoridad del Reino Unido: Jamaica (26 de noviembre de 1948), Bahamas (26 de noviembre de 1948), Honduras Británica (9 de octubre de 1950), Borneo Septentrional (1953), Guyana Británica (1954), Brunéi (1954) y Sarawak (1954), así como nueve Estados árabes entonces bajo el protectorado del Reino Unido (Abu Dabi (10 de junio de 1949), Ajmán (20 de junio de 1949), Baréin (5 de junio de 1949), Dubái (14 de junio de 1949), Kuwait (12 de junio de 1949), Qatar (8 de junio de 1949), Ras al-Jaima (17 de junio de 1949), Sharjah (16 de junio de 1949) y Umm al-Qaywayn (20 de junio de 1949)). Otras declaraciones, la segunda categoría, también reivindican las aguas sobre la plataforma o los fondos marinos o formulan reivindicaciones con respecto a los recursos de esas aguas. Además de las tres reivindicaciones en cuestión en este caso, se incluyen aquellas realizadas por los Estados Unidos de América (28 de setiembre de 1945), Panamá (17 de diciembre de 1946), Islandia (5 de abril de 1948), Costa Rica (5 de noviembre de 1949), Honduras (7 de marzo de 1950), El Salvador (7 de setiembre de 1950) y Nicaragua (1 de noviembre de 1950). Los instrumentos anteriormente mencionados se encuentran reproducidos en la colección de Naciones Unidas Laws and Regulations on the High Seas, Vol. 1, 1951, Parte 1, Cap. 1, y Supplement, 1959, Parte 1, Cap.1 y en los Alegatos de las Partes.
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  1. Algunasdelasdeclaracionesabordaronlacuestióndelestablecimiento de límites marítimos. La primera fue la declaración de Estados Unidos relativa a la plataforma continental, que disponía que, en el caso de que la plataforma continental se extendiera hasta las costas de otro Estado, o fuera compartida con un Estado adyacente, el límite sería determinado por Estados Unidos y el Estado concernido, de conformidad con principios equitativos. La de México y la de Costa Rica (como la de Chile, ver párrafo 37 supra) precisaban que la declaración efectuada no significaba que el Gobierno buscara desconocer los legítimos derechos de otros Estados, sobre la base de la reciprocidad. La redacción del decreto argentino reconocía, a título condicional, el derecho de cada nación a los mismos títulos reivindicados por Argentina. Las proclamaciones efectuadas por los Estados Árabes entonces bajo el protectorado británico, disponían en términos similares que su jurisdicción y control exclusivos del lecho y subsuelo se extendían hasta límites a ser determinados con más precisión, cuando se presentara la ocasión, sobre la base de principios equitativos, o, en un caso, de principios de justicia, previa consulta con los Estados vecinos.
  2. Esas declaraciones forman parte del contexto en el que trabajaba la Comisión de Derecho Internacional al preparar en 1956 los proyectos de artículos para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958. Sobre la base de, entre otros, el material mencionado líneas arriba, el informe de un comité de expertos y las observaciones recibidas de una amplia gama de Estados, la Comisión propuso que, en ausencia de acuerdo o de circunstancias especiales, se empleara una línea equidistante para la delimitación, tanto del mar territorial como de la plataforma continental. La Comisión particularmente rechazó que, en ausencia de acuerdo, el paralelo geográfico que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega a la costa se empleara como base para la línea. En las observaciones que sometieron a la Comisión, Chile y Ecuador sostuvieron que los derechos del Estado costero sobre su plataforma continental iban más allá de solamente el “control” y la “jurisdicción”; además, Chile defendía la idea de
una “soberanía” tanto sobre la plataforma continental como sobre las aguas suprayacentes. Sin embargo, ninguno de los dos Estados hizo comentario alguno sobre el tema de la delimitación. El Perú no hizo ningún comentario de ningún tipo. Esto refuerza más el punto de vista según el cual, en esa época, la principal preocupación de los tres Estados era defender sus reivindicaciones de zonas de 200 millas marinas frente a terceros Estados. Las propuestas de la Comisión fueron adoptadas en la Conferencia de 1958 e incorporadas, con enmiendas en la redacción, a la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (Art. 12) y a la Convención sobre la Plataforma Continental (Art. 6). El mar territorial no era visto por la Comisión de Derecho Internacional, y no habría sido visto en esa época por la mayoría de naciones, con una extensión más allá de seis millas marinas, y la línea de la plataforma continental era para el lecho y subsuelo, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá, hasta el límite hasta donde fuera explotable, y no para los recursos de las aguas sobre la plataforma.
116. La Corte observa que, en el período en consideración, la propuesta relativa a los derechos del Estado sobre sus aguas que estuvo más cerca de una aceptación internacional general fue la de un mar territorial de seis millas marinas, con una zona adicional de pesca de seis millas marinas y ciertas reservas concernientes a los derechos de pesca establecidos. Como la Corte ha observado previamente, en este período el concepto de una zona económica exclusiva de 200 millas marinas “aún estaba a años de distancia” (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 87, párrafo 70), y transcurrieron unos treinta años antes de su aceptación general en la práctica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Al responder una pregunta de un Miembro de la Corte, ambas Partes reconocieron que la reivindicación que formularon en la Declaración de Santiago de 1952 no correspondía al Derecho Internacional de esa época y no era oponible a terceras partes, al menos, no inicialmente.
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  1. Sobre la base de las actividades pesqueras de las Partes en esa época, que eran practicadas hasta la distancia de unas 60 millas marinas desde los principales puertos en el área, así como de la práctica relevante de otros Estados y de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional en materia de Derecho del Mar, la Corte considera que los elementos de prueba de los que dispone no le permiten concluir que el límite marítimo acordado a lo largo del paralelo se extendía más allá de 80 millas desde su punto de inicio.
    *
  2. A la luz de esta conclusión tentativa, la Corte examinará ahora otros elementos de la práctica, en su mayor parte posteriores a 1954, que pueden ser relevantes con respecto a la extensión del límite marítimo acordado.
C. La práctica legislativa
119. Al examinar la práctica legislativa, la Corte primero abordará la adopción por el Perú en 1955 de una Resolución Suprema relativa a la zona marítima de 200 millas marinas. Su Preámbulo menciona la necesidad de precisar, en los trabajos cartográficos y geodésicos, la manera de determinar la zona marítima peruana de 200 millas marinas a que se refieren el Decreto de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Su primer artículo establece que la zona debía ser limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y situada a una distancia constante de 200 millas marinas de ella. El Artículo 2 expresa:
“De conformidad con el inciso IV de la Decla- ración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera del Perú.”
El Perú sostiene que el Artículo 1 emplea un método de arcos de círculo, que, según dice, también sería el caso de su Ley del Petróleo
de 1952. Chile rechaza esa interpretación de los dos instrumentos y afirma que ambos emplearon el método del tracé parallèle, lo que sería consistente con el uso del paralelo de latitud para el límite marítimo. Chile también le otorga considerable importancia a la referencia que hace la Resolución al párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952.
  1. A este respecto, la Corte ya ha concluido que el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no determina el límite marítimo que separa las zonas marítimas generales del Perú y de Chile. La Corte no necesita ahondar en ese asunto en el presente contexto. La Corte no considera que el requisito del Artículo 1 de la Resolución Suprema de 1955, de que la línea esté “a una distancia constante de [la costa]” y paralela a ella, indique el uso del método del tracé parallèle en el sentido que Chile parece entender. Algunos puntos de una línea trazada sobre esa base (usando las líneas paralelas de latitud), en ciertas áreas de las aguas costeras peruanas, especialmente cerca de la frontera terrestre de los dos Estados, estarían a una distancia de apenas 100 millas marinas del punto más próximo en la costa. Esto no estaría en conformidad con los términos corrientes de la Resolución Suprema de 1955. Por tanto, la Resolución Suprema de 1955 no es de utilidad para determinar la extensión de la frontera marítima cuya existencia reconocieron las Partes en 1954.
  2. En lo que respecta a la legislación chilena, el Perú subraya la ausencia de referencias a un límite marítimo lateral en cinco textos chilenos: un Decreto del 25 de julio de 1953 que definía la jurisdicción marítima de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante; el Mensaje del 26 de julio de 1954 dirigido por el Poder Ejecutivo chileno al Congreso para la aprobación de los Convenios de 1952; un Decreto Supremo del 23 de setiembre de 1954, mediante el cual Chile aprobó la Declaración de Santiago de 1952; un Decreto del 11 de febrero de 1959 sobre Permisos de Pesca a Barcos Extranjeros en Aguas Territoriales Chilenas; y un Decreto del 4 de junio de 1963, que Señala la Autoridad que Otorga el Permiso de Pesca a Barcos de Bandera Extranjera en Aguas Jurisdiccionales Chilenas.
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Chile responde que la Declaración de Santiago de 1952 pasó a ser parte integrante de la legislación chilena al momento de ratificarla, y que por ello no era necesario reafirmar la existencia de un límite marítimo en la legislación ulterior.
122. La Corte encuentra que estos cinco instrumentos chilenos no son de utilidad para determinar la extensión de la frontera marítima cuya existencia fue reconocida por las Partes en 1954, por las siguientes razones. El Decreto de 1953 concierne al mar territorial de 12 millas marinas. El Mensaje de 1954 recuerda la reivindicación de 200 millas marinas efectuada por los tres Estados en 1952, pero no menciona límites entre esos Estados. El Decreto Supremo de 1954 simplemente reproduce el texto de los instrumentos adoptados en la Conferencia de Lima sin comentar sus efectos. El Decreto de 1959 se refiere reiteradamente a las “aguas territoriales chilenas” sin definir los límites, ni laterales ni hacia el mar, de esas aguas. Finalmente, el Decreto de 1963 habla de la zona de 200 millas marinas establecida por la Declaración de Santiago de 1952, pero sin hacer referencia a un límite lateral dentro de esa zona.
D. El Protocolo de Adhesión de 1955
123. En 1955, los tres Estados adoptaron un Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1952. En ese Protocolo acordaron “abrir a la adhesión de los Estados de América la Declaración [de Santiago de 1952], en sus principios fundamentales” contenidos en los párrafos del Preámbulo. Seguidamente, los tres Estados reprodujeron los párrafos sustantivos I, II, III y V, pero no el párrafo IV. Sobre la cuestión de los límites, declararon que
“la adhesión al principio de que corresponde a los Estados ribereños el derecho y deber de proteger, conservar y utilizar las riquezas del mar que bañan sus costas, no se afecta por el ejercicio del derecho que tiene también todo Estado de fijar la extensión y límites de su Zona Marítima. Por lo tanto, al adherirse, cada Estado, puede determinar la extensión y forma de delimitación de su respectiva zona, ya sea frente a una
parte o a la totalidad de su litoral, de acuerdo con la realidad geográfica peculiar, con la magnitud de cada mar y con los factores geológicos y biológicos que condicionen la existencia, conservación y desarrollo de la flora y fauna marítimas en sus aguas.”
La única otra disposición de la Declaración de Santiago de 1952 que fue objeto de una expresa exclusión del Protocolo de 1955 fue el párrafo VI, concerniente a la posibilidad de futuros acuerdos en aplicación de esos principios. La disposición fue excluida sobre la base de que estaba “determinad[a] por la similitud geográfica y biológica imperante en las zonas marítimas costeras de los países firmantes” de la Declaración. Es conocido que en realidad ningún Estado se benefició alguna vez del Protocolo de Adhesión de 1955.
  1. ElPerúveenlaafirmacióndelaposibilidaddequeunEstadoadherente determinara la extensión y límites de su zona, la confirmación de la Declaración de Santiago de 1952 no había solucionado la cuestión de los límites marítimos entre los Estados partes. Chile lee la posición de las dos Partes con respecto al párrafo IV en el sentido inverso: que mediante esa exclusión las Partes indicaban su entendimiento de que su límite marítimo ya había sido determinado.
  2. Dada la conclusión a que ya ha llegado la Corte con respecto al párrafo IV, su exclusión del texto del Protocolo de 1955, y el hecho de que ningún Estado se haya beneficiado de éste, la Corte no considera que el Protocolo revista una real importancia. Sin embargo, se podría estimar que el Protocolo le da cierto respaldo a la posición del Perú de que el uso de límites marítimos laterales dependía de las circunstancias particulares de los Estados que desearan adherir a la Declaración de Santiago de 1952. Pero es más significativo que el Protocolo de 1955 también puede ser visto como un intento de reforzar la solidaridad, por las razones dadas por el Perú, Chile y Ecuador en sus propias medidas internas y en la Declaración de Santiago de 1952, y, como fue manifestado en sus otras acciones en 1955, en reacción a las protestas de ciertas potencias marítimas (ver párrafos 76 y 77 supra).
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E. Actividades de ejecución
  1. Mucha de la práctica relativa a las medidas de ejecución relevante para el límite marítimo puede ser dividida entre la concerniente a las naves de terceros Estados y la que involucraba al Perú y Chile, y en función del tiempo. Con respecto a la segunda distinción, la Corte recuerda que su principal, aunque no exclusivo, interés está en la práctica a inicios de la década de 1950, época en la que las Partes reconocieron la existencia de su límite marítimo.
  2. Con respecto a naves de terceros Estados, Chile recurre a un informe de 1972 del Secretario General de la CPPS concerniente a las Infracciones en la Zona Marítima entre 1951 y 1971. El informe señala que la información es incompleta en lo que concierne a los primeros diez años. Según el informe, en el curso de los veinte años que cubre, el Perú arrestó 53 naves, Chile cinco y Ecuador 122; esta última cifra se explicaba por el hecho de que el interés de las flotas de pesca extranjera se había concentrado, especialmente en los últimos años, en el atún, cuya captura era superior en las aguas ecuatorianas. De las 53 naves arrestadas en aguas peruanas, todas, a excepción de seis de ellas, enarbolaban el pabellón de Estados Unidos; cinco (de la flota de Onassis) llevaban bandera de Panamá; y una el pabellón japonés. En 20 de los 53 casos, el informe registra o indica el lugar en el que tuvo lugar el arresto, y todos esos lugares están lejos al norte del paralelo de latitud que se extiende a partir de la frontera terrestre entre el Perú y Chile, y más cerca de la frontera entre el Perú y Ecuador. En 36 casos, se indica la distancia desde a la costa. Éstos incluyen a la flota de Onassis, que en un caso fue arrestada a 126 millas marinas de la costa (ver párrafo 75 supra). En cuanto a los demás casos, sólo un arresto (en 1965) tuvo lugar a más de 60 millas marinas de la costa del Perú y solamente dos (en 1965 y 1968), más allá de 35 millas marinas; estas tres naves fueron arrestadas a más de 500 millas marinas al norte de ese paralelo de latitud.
  3. Hasta mediados de la década de 1980, toda la práctica relativa a incidentes entre las dos Partes se produjo dentro de unas 60 millas
marinas de las costas, y usualmente mucho más cerca. En 1954 y 1961, Chile propuso que a las embarcaciones de pesca de las Partes se les permitiera pescar en ciertas áreas de la zona marítima del otro Estado, hasta a 50 millas marinas al norte y al sur del paralelo, pero los intercambios entre las Partes no indican cuán lejos hacia el mar operarían dicho arreglos; en todo caso, la propuesta de Chile no fue aceptada por el Perú. En diciembre de 1962, el Perú se quejó con respecto a “la frecuencia con la que embarcaciones pesqueras chilenas incursionan en aguas peruanas, a veces hasta 300 metros de la playa”. En marzo de 1966, se reportó que la patrullera peruana Diez Canseco había interceptado dos embarcaciones pesqueras chilenas y que les había hecho disparos de advertencia, pero todo el incidente tuvo lugar dentro de dos millas marinas de la costa. Dos incidentes en setiembre de 1967 – el avistamiento por el Perú de numerosos barcos chilenos de arrastre “al Norte del límite jurisdiccional” y el avistamiento por Chile de una patrullera peruana “al Sur del paralelo limítrofe chileno-peruano”– ocurrieron dentro de diez millas marinas del Punto Concordia. Luego de un tercer incidente ese mes, el Perú se quejó de haber encontrado una red de pesca chilena a dos millas marinas al oeste del Punto Concordia. Con respecto a estos incidentes, la Corte recuerda que la zona de tolerancia establecida por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 empieza a una distancia de 12 millas marinas de la costa a lo largo del paralelo de latitud.
129. La práctica que acaba ser examinada no proporciona ninguna base para poner en duda la conclusión tentativa que la Corte expresó líneas arriba. Esa conclusión se basa en las actividades pesqueras de las Partes y los desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar a inicios y mediados de la década de 1950.
F. Los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros
130. La Corte recuerda su análisis de los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros (ver párrafos 96 a 99 supra). Los elementos de los que dispone indican que los faros habrían sido visibles a una distancia
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máxima de 15 millas marinas, aproximadamente. Como Chile lo reconoce, las Partes estaban particularmente preocupadas con la visibilidad dentro de las primeras 12 millas marinas desde la costa, hasta el punto donde comenzaba la zona de tolerancia prevista por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, donde fueron reportadas muchas de las incursiones. En el expediente hay indicios de que las torres tenían reflectores radares, pero no hay información alguna acerca de su rango efectivo o de su uso en la práctica. La Corte estima que esos arreglos no tienen relevancia alguna con respecto a la cuestión de la extensión del límite marítimo.
G. Negociaciones con Bolivia (1975-1976)
131. En 1975-1976, Chile llevó a cabo negociaciones con Bolivia relativas a un propuesto canje de territorio que otorgaría a Bolivia “un corredor hacia el mar” y una zona marítima adyacente. En el expediente está incluida la propuesta hecha por Chile a Bolivia en diciembre de 1975, la respuesta del Perú de enero de 1976, el registro de Chile (pero no del Perú) de las conversaciones entre las Partes llevadas a cabo en julio de 1976 y la contra-propuesta del Perú de noviembre de 1976. La propuesta de Chile de diciembre de 1975 expresaba que la sesión incluiría, además de una franja de territorial entre Arica y la frontera terrestre peruano-chilena, “el territorio marítimo comprendido entre los paralelos de los puntos extremos de la costa que se cedería (mar territorial, zona económica y plataforma continental)”. Esta propuesta estaba condicionada, entre otras cosas, a que Bolivia cediera a Chile un área de territorio como compensación. El expediente no incluye los intercambios que tuvieron lugar entre Bolivia y Chile en diciembre de 1975. Como lo requiere el Artículo 1 del Protocolo Complementario al Tratado de Lima de 1929, el Perú fue consultado oficialmente acerca de esas negociaciones. En enero de 1976, el Perú acusó recibo de los documentos de Chile relativos a la cesión propuesta. La respuesta del Perú fue prudente, destacando ciertos “elementos substanciales” que surgían, incluyendo las consecuencias de “la alteración fundamental en el status jurídico, en la distribución territorial y en la estructura
socio-económica de toda una región”. Según el registro chileno de las conversaciones entre las Partes, en julio de 1976 Chile le informó al Perú que buscaría que Bolivia le garantizara que respetaría el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, y el Perú le confirmó que no había identificado “mayores problemas respecto al mar” en la propuesta chilena. El 18 de noviembre de 1976, el Perú hizo una contra-propuesta a Chile que contemplaba un régimen territorial diferente: cesión por parte de Chile a Bolivia de un corredor soberano al norte de Arica; un área de soberanía compartida entre Chile, el Perú y Bolivia sobre un territorio situado entre ese corredor y el mar; y soberanía exclusiva de Bolivia sobre las aguas adyacentes al territorio compartido.
132. Según Chile, sus negociaciones con Bolivia se desarrollaban sobre la base explícita de que el límite marítimo existente, a lo largo de un paralelo de latitud, delimitaría con el Perú la zona marítima que pasaría a ser de Bolivia. Chile sostiene que el Perú fue consultado específicamente sobre este asunto, y que el Perú no formuló ni objeción ni reserva, sino que más bien “reconoció la existencia y el curso de la frontera marítima peruano-chilena” en una de las reuniones que tuvieron las Partes en 1976. Por su parte, el Perú enfatiza que ni en su Nota de enero de 1976 ni en su propuesta alternativa de noviembre de 1976 mencionó un paralelo de latitud ni sugirió ningún método de delimitación marítima para la posible zona marítima de Bolivia. El Perú agrega que los registros de Chile de las conversaciones de 1976 no son confiables y son incompletos, y que su propia posición en esa época era claramente que las divisiones territoriales en el área todavía estaban pendientes de negociación.
133. La Corte no considera que estas negociaciones sean significativas con respecto a la extensión del límite marítimo entre las Partes. Aunque la propuesta de Chile se refería al mar territorial, la zona económica y la plataforma continental, el Perú no aceptó esa propuesta. La respuesta del Perú de enero de 1976 no mencionaba ningún límite marítimo existente entre las Partes, mientras que su contrapropuesta
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de noviembre del mismo año no señalaba la extensión ni la naturaleza del área marítima que proponía fuera atribuida a Bolivia.
H. Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
134. Las Partes también llevaron la atención de la Corte hacia ciertas declaraciones hechas por sus representantes durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En primer lugar, ambas se refirieron a una declaración conjunta hecha el 28 de abril de 1982 por Chile, Ecuador y el Perú, junto con Colombia, que se había unido a la CPPS en 1979, en la que dichos Estados señalaron que:
“el reconocimiento universal de los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado costero dentro del límite de 200 millas consagrado por el proyecto de convención, constituye un logro fundamental de los países que integran la Comisión Permanente del Pacífico Sur, en concordancia con los objetivos básicos previstos en la Declaración de Santiago de 1952”.
La Corte observa que esta declaración no mencionó la cuestión de la delimitación ni hizo referencia a ningún límite marítimo existente entre esos Estados.
135. Una segunda cuestión planteada por las Partes es el rol desempeñado por el Perú en las negociaciones concernientes a la delimitación marítima entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. La posición peruana en esa cuestión fue expresada en varias oportunidades durante las negociaciones; el 27 de agosto de 1980 el Jefe de la Delegación del Perú declaró lo siguiente:
“A falta de convenio específico sobre delimi- tación del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente y donde no prevalecen circunstancias especiales ni existan de-
rechos históricos reconocidos, debería aplicarse como regla general la línea media, ... ya que es el método más idóneo para llegar a una solución equitativa.”
El Perú afirma que su “activa participación” en las negociaciones sobre esta materia muestra que todavía tenía que resolver sus propias cuestiones de delimitación. Sin embargo, a la luz de las conclusiones alcanzadas, la Corte no necesita examinar este asunto. Las declaraciones de los representantes peruanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se refieren a eventuales acuerdos de límites marítimos entre Estados (y a arreglos provisionales a ser concertados estando pendientes tales acuerdos); no aportan ninguna luz en cuanto a la extensión del límite marítimo existente entre el Perú y Chile.
I. El Memorándum Bákula de 1986
  1. Conviene examinar aquí un memorándum enviado por el Embajador peruano Bákula al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile el 23 de mayo de 1986, luego de su audiencia con el Ministro de Relaciones Exteriores más temprano ese día (“el Memorándum Bákula”). El Perú sostiene que, en ese Memorándum, “invita a Chile a acordar un límite marítimo internacional”. Chile, por el contrario, afirma que el Memorándum Bákula fue una tentativa de renegociar el límite marítimo existente.
  2. Según el Memorándum, el Embajador Bákula le había entregado al Ministro chileno un mensaje personal de su homólogo peruano. El estrechamiento de los lazos de amistad entre los dos países
    “debe complementarse con la oportuna y directa solución de problemas que derivan de nuevas realidades, para acentuar el clima de recíproca confianza, que sustenta toda política constructiva.
    Uno de los casos que merece una inmediata atención, se refiere a la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos, que complementan la vecin-
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dad geográfica entre el Perú y Chile, y que han servido de escenario a una larga y fructífera acción común.”
En ese momento –continuaba el Memorándum–, la zona especial establecida por el Convenio de 1954
“no resulta adecuada para satisfacer las exigencias de la seguridad ni para la mejor atención de la administración de los recursos marinos, con el agravante de que una interpretación extensiva podría generar una notoria situación inequitativa y de riesgo, con desmedro de los legítimos intereses del Perú, que aparecerían gravemente lesionados”.
Se refería a las varias zonas reconocidas en la CONVEMAR y expresaba lo siguiente:
“La actual “zona marítima de 200 millas” –como la definió la reunión de la Comisión Permanente del Pacífico Sur en 1954– es, sin duda, un espacio diferente de cualquiera de los anteriormente mencionados, respecto de los cuales la legislación interna es prácticamente inexistente en lo que se refiere a la delimitación internacional. Quizás, la excepción podría ser, en el caso del Perú, la Ley de Petróleo (No. 11780 de 12 de marzo de 1952), que estableció como límite externo para el ejercicio de las competencias del Estado en el zócalo continental, ‘una línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas’. Esta ley está en vigencia y debe anotarse que fue expedida cinco meses antes de la Declaración de Santiago.
No es necesario subrayar la conveniencia de prevenir las dificultades que se derivarían de la au- sencia de una demarcación marítima expresa y apro- piada; o de una deficiencia de la misma que podría afectar la amistosa conducción de las relaciones entre Chile y el Perú.”
  1. El 13 junio de 1986, en un comunicado oficial, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile expresó que
    “el Embajador Bákula dio a conocer el interés del Gobierno peruano para iniciar en el futuro con- versaciones entre ambos países acerca de sus puntos de vista referentes a la delimitación marítima.
    El Ministro de Relaciones Exteriores, tenien- do en consideración las buenas relaciones existentes entre ambos países, tomó nota de lo anterior manifes- tando que oportunamente se harán estudio[s] sobre el particular.”
  2. El Perú sostiene que el Memorándum Bákula es perfectamente claro: en él el Perú explica detalladamente la necesidad de una “delimitación formal y definitiva” de sus espacios marítimos, distinguiéndolos de los arreglos ad hoc para fines específicos, tales como el establecimiento en 1954 de una zona de tolerancia en materia de vigilancia pesquera. Pedía “negociaciones”, no “renegociaciones”. Además –continúa el Perú–, Chile no respondió diciendo que no había necesidad de tal delimitación porque ese límite ya existía. Más bien, respondió que se llevarían a cabo “estudio[s] sobre el particular”. El Perú, sobre la base del Memorándum y de esa respuesta, también sostiene que la práctica posterior a esta fecha que Chile invoca no puede ser significativa.
140. Chile, además de sostener que el Memorándum Bákula pedía que se renegociara un límite existente, dijo que lo hacía sobre la asunción (errada) de que las zonas marítimas recientemente reco- nocidas por la CONVEMAR exigían revisar las delimitaciones existentes. Asimismo, el Perú jamás renovó su pedido de nego- ciaciones. Chile sostiene que el hecho de que el Perú buscaba una renegociación se reflejó en comentarios contemporáneos por par- te del Ministro de Relaciones Exteriores, reportados por la prensa chilena y peruana.
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  1. La Corte no ve el Memorándum Bákula como un pedido para una renegociación de un límite marítimo existente. Más bien, pide “la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos”. Mientras el Perú reconoce la existencia de la zona especial, en su opinión esa zona no satisfacía las exigencias de la seguridad ni permitía una apropiada administración de los recursos marinos; es más, una interpretación extensiva del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima afectaría negativamente los legítimos intereses del Perú. En opinión de la Corte, los términos utilizados en ese Memorándum reconocen que hay un límite marítimo, sin dar información precisa acerca de su extensión. La Corte no considera que las noticias de los periódicos sean de utilidad. No pretenden reproducir las declaraciones del Ministro peruano en su integridad.
  2. Es de peso el argumento de Chile relativo a la ausencia de un seguimiento oportuno por parte del Perú con respecto a las cuestiones planteadas en el Memorándum Bákula: según los elementos presentados a la Corte, el Perú no abordó nuevamente este asunto con Chile a nivel diplomático hasta el 20 de octubre de 2000, antes de reiterar su posición en una Nota dirigida en enero de 2001 al Secretario General de Naciones Unidas y, nuevamente a Chile, en julio de 2004. Sin embargo, la Corte considera que la visita del Embajador Bákula y su Memorándum reducen en gran medida el valor de la práctica de las Partes posterior a esa fecha. La Corte recuerda también que su principal preocupación es la práctica más antigua de las Partes, la que se remonta a la década de 1950, en tanto indica la extensión del límite marítimo en la época en la que las Partes reconocieron su existencia.
J. La práctica posterior a 1986
143. La Corte ya ha examinado la práctica legislativa de las Partes de las décadas de 1950 y 1960 (ver párrafos 119 a 122 supra). Chile también se apoya en dos instrumentos legislativos de 1987: un Decreto Su-
premo peruano de fecha 11 de junio de 1987 y un Decreto Supremo chileno del 26 de octubre de ese año. Según Chile, esos instrumen- tos demuestran que, al definir las áreas de control soberano de sus respectivas marinas, las Partes respetaban el límite marítimo.
  1. La Corte observa que esos Decretos definen los límites de los distritos marítimos de las Partes en el plano interno. Sin embargo, como señala el Perú con respecto a su propio Decreto, mientras esos instrumentos definen los límites septentrionales y meridionales de los distritos con cierta precisión (en referencia a paralelos de latitud), ese no es el caso de los límites donde lindan límites internacionales entre Ecuador y el Perú, el Perú y Chile, y Chile y Argentina. Esos Decretos definen los límites internos de la jurisdicción de ciertas autoridades domésticas al interior de Chile y al interior del Perú; no tienen por objetivo definir los límites internacionales de uno u otro Estado. Teniendo en cuenta también consideraciones temporales mencionadas ut supra, la Corte no considera que esos Decretos sean significativos.
  2. El Perú, adicionalmente, refiere a la Corte a un Decreto chileno de 1998 que define las áreas bentónicas de la costa de Chile, donde el límite septentrional corre hacia el suroeste. Pero, como afirma Chile, el Decreto sólo concernía a la explotación de recursos vivos en o bajo el lecho marino al interior de su “mar territorial”. La Corte no considera que este Decreto sea significativo para los presentes fines.
  3. La Corte vuelve ahora a los elementos de prueba concernientes a las medidas de ejecución entre las Partes. La siguiente captura registrada en el expediente de este caso después de mayo de 1986 data de 1989: la interceptación peruana y captura de dos embarcaciones pesqueras chilenas en aguas peruanas, a 9.5 millas marinas de la costa y 1.5 millas marinas al norte del paralelo.
  4. Chile también proporcionó información, ploteada en una carta, de embarcaciones peruanas capturadas en 1984 y a partir de 1994,
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en las aguas que, según Chile, se encuentran en su lado del límite marítimo. La información de 1984 registra 14 embarcaciones, pero todas ellas fueron capturadas dentro de 20 millas marinas de la costa; en 1994 y 1995, 15, todas dentro de 40 millas marinas; y no es sino hasta 1996 que esos arrestos ocurrieron frecuentemente más allá de 60 millas marinas. Todos esos incidentes ocurrieron mucho después de la década de 1950, e incluso después de 1986. La Corte observa, sin embargo, que los arrestos chilenos de naves peruanas al sur del paralelo, sea que tuvieran lugar dentro de la zona especial o más al sur, dan cierto respaldo a la posición de Chile, aunque sólo en la medida en que dichos arrestos no fueron protestados por el Perú. Ese es el caso incluso con respecto a los arrestos que tuvieron lugar después de 1986.
148. Dada su fecha, la Corte no considera relevante el croquis que se afirma formaba parte de las Reglas de Enfrentamiento de la Armada chilena a inicios de la década de 1990 y que grafica una Zona Especial Fronteriza Marítima que se extiende hasta el límite de 200 millas, ni la información proporcionada por Chile con respecto a los reportes por parte de naves extranjeras a las autoridades peruanas entre los años 2005 y 2010, ni los de naves pesqueras peruanas a las autoridades chilenas al cruzar el paralelo.
K. La extensión del límite acordado: conclusión
149. La conclusión tentativa que alcanzó la Corte ut supra es que los elementos de prueba de los que dispone no le permiten concluir que el límite marítimo, cuya existencia reconocieron las Partes en esa época, se extendía más allá de 80 millas marinas a lo largo del paralelo desde su punto de inicio. La práctica ulterior que ha examinado la Corte no la lleva a cambiar de posición a este respecto. La Corte también ha tomado en consideración el hecho de que el solo reconocimiento, en 1954, de la existencia de un “límite marítimo”, es una base muy débil para sostener que dicho límite se extendía mucho más allá de la capacidad extractiva y de ejecución de las Partes en esa época.
  1. Consideraciones más amplias concernientes a las posiciones de los tres Estados Partes del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, particularmente de las dos Partes en este caso, a inicios de la década de 1950, demuestran que la principal preocupación de las Partes en relación a las aguas más distantes, demostrada en 1947, 1952 y 1954 (tanto en sus medidas de ejecución en el mar como en sus propias negociaciones), en 1955 y a lo largo del proceso de Naciones Unidas que llevó a los Convenios sobre Derecho del Mar de 1958, era presentar una posición de solidaridad, especialmente con respecto a los principales terceros Estados concernidos en la pesca en aguas distantes. Dado que éstos incrementaban considerablemente su capacidad de pesca, los Estados Partes estaban preocupados de que esas flotas extranjeras agotaran los recursos.
    La captura de la flota ballenera de Onassis, efectuada por el Perú para defender las reivindicaciones formuladas por los tres Estados signatarios de la Declaración de Santiago de 1952 (ver párrafo 75 supra) revelaba esas preocupaciones. Esa acción ocurrió a 126 millas marinas de la costa peruana. Antes de esa captura, la flota buscó sin éxito obtener autorización del Perú para que se le permitiera cazar entre 15 y 100 millas marinas de la costa peruana.
  2. Los elementos presentados a la Corte concernientes a la concentración de las Partes en la solidaridad con respecto a la pesca de aguas distantes, no proveen información precisa en cuanto a la extensión exacta del límite marítimo existente entre las Partes. Habría sido de esperar que este asunto fuera resuelto por las Partes en el contexto de su acuerdo tácito y reflejado en el tratado que reconoce ese acuerdo tácito, es decir, en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Eso no ocurrió, lo que deja cierta incertidumbre en cuanto a la extensión precisa del límite marítimo acordado. Sin embargo, sobre la base de la evaluación de la totalidad de los elementos de prueba relevantes que se le han presentado, la Corte concluye que el límite marítimo acordado entre las Partes se extendía hasta una distancia de 80 millas marinas a lo largo del paralelo desde su punto de inicio.
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V. EL PUNTO DE INICIO DEL LímITE mARíTImO ACORDADO
  1. Habiendo concluido que existe un límite marítimo entre las Partes, la Corte debe identificar ahora la ubicación del punto de inicio de ese límite.
  2. Ambas Partes concuerdan en que la frontera terrestre entre ellas fue establecido y delimitado hace más de 80 años, de conformidad con el Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 (ver párrafo 18), que precisa que “la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará ‘Concordia’, distante diez kilómetros al Norte del puente del Río Lluta”. El Artículo 3 del Tratado de Lima de 1929 estipula que la frontera será objeto de demarcación por una Comisión Mixta, compuesta de un miembro designado por cada Parte.
  3. Según el Perú, los delegados de las Partes en la Comisión Mixta no lograron ponerse de acuerdo acerca de la ubicación precisa del Punto Concordia. El Perú recuerda que esta cuestión fue solucionada por medio de instrucciones impartidas por los Ministros de Relaciones Exteriores de cada Estado a sus delegados en abril de 1930 (en adelante, “Instrucciones Conjuntas”), en las que se precisaba que el Punto Concordia sería el punto de intersección entre el Océano Pacífico y un arco con un radio de 10 km con centro en el puente sobre el Río Lluta, aproximándose así la frontera terrestre al mar en forma de un arco curvado hacia el sur. El Perú señala que las Instrucciones Conjuntas también establecieron que “[s]e colocará un hito en cualquier punto del arco, lo más próximo al mar posible, donde quede a cubierto de ser destruído por las aguas del océano”
  4. El Perú recuerda que el Acta Final de la Comisión de Límites con la descripción de los hitos colocados, de fecha 21 de julio de 1930 (en adelante, “Acta Final”) acordada por las Partes, señala que “[l]a línea de frontera demarcada parte del océano Pacífico en un punto en la orilla del mar situado a diez kilómetros hacia el noroeste del primer puente sobre el río Lluta de la vía férrea de Arica a La Paz” (énfasis
añadido). Según el Perú, el Acta Final indica seguidamente que el primer hito a lo largo de la demarcación física de la frontera terrestre es el Hito Nro. 1), ubicado a cierta distancia de la línea de baja marea, en 18°21’03’’ S, 70°22’56’’ O, a fin de evitar su destrucción por las aguas del océano. Así, el Perú considera que el Acta Final distingue entre un “punto”, como concepto abstracto que representa la ubicación geográfica del punto de inicio de la frontera terrestre (es decir, el Punto Concordia), y los “hitos”, que son estructuras físicas en la frontera terrestre. En opinión del Perú, dado que al Acta Final se refiere tanto al punto derivado del Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 como al Hito Nro. 1, esos dos lugares tienen que ser diferentes. Así, apoyándose tanto en la Instrucciones Conjuntas como en el Acta Final, el Perú sostiene que el Hito Nro. 1 no estaba destinado a marcar el inicio de la frontera terrestre acordada, sino simplemente a marcar, de manera práctica, un punto en el arco que constituye dicha frontera. Además, el Perú se refiere a croquis contemporáneos que se dice demuestran claramente que la frontera terrestre no empieza en el Hito Nro. 1. Asimismo, afirma el Perú que la referencia en el Acta Final a la ubicación del Hito Nro. 1 en la “orilla del mar” es una mera descripción general, que es consistente con la manera como son descritos otros hitos en el mismo documento. Finalmente, el Perú aclara que el Acta Final acuerda dar al Hito Nro. 9, ubicado cerca de la línea del ferrocarril, la denominación de “Concordia” por razones simbólicas, explicación con la que Chile concuerda.
156. Chile, por su parte, sostiene que el resultado del Tratado de Lima de 1929 y del proceso demarcatorio de 1930, fue que las Partes acordaran que el Hito Nro. 1 estaba ubicado en la orilla del mar, con coordenadas astronómicas 18°21’03’’ S y 70°22’56’’ O, y que la frontera terrestre empezaba en ese Hito. Chile caracteriza las Instrucciones Conjuntas como que éstas señalaban que habría un punto de inicio de la frontera terrestre en la costa, instruyendo a los delegados que aseguraran la instalación de un hito para indicar dicho punto de inicio. Chile se apoya en un Acta de Plenipotenciarios de fecha 5 de agosto de 1930, firmada por el Embajador de Chile en el Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, alegando
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que ésta registra la “ubicación y características definitivas” de cada hito y reconoce que los hitos, empezando en orden desde el Océano Pacífico, demarcan la frontera terrestre peruano-chilena.
  1. El Perú considera que el alegato de Chile de que el Hito Nro. 1 es el punto de inicio de la frontera terrestre enfrenta dos problemas insuperables. Para el Perú, el primer problema es que eso significa que un área de la frontera terrestre de aproximadamente 200 metros de extensión no ha sido delimitada, cosa que no fue la intención del Tratado de Lima de 1929 ni del Acta Final. El segundo problema, según el Perú, es que un límite marítimo no puede empezar en tierra seca unos 200 metros tierra adentro a partir de la costa, refiriéndose al que sostiene es un “principio fundamental” en materia de derechos a espacios marítimos, que “la tierra domina al mar”. De otro lado, el Perú señala que la interpretación de Chile requiere que el límite marítimo empiece donde el paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 llega al mar, lo que sería inconsistente con el Tratado de Lima de 1929 y las Instrucciones Conjuntas, que claramente refieren que la frontera terrestre sigue un arco hacia el sur desde el Hito Nro. 1. El Perú alega que, al menos hasta la década de 1990, la propia cartografía de Chile y otra práctica claramente reconocen el punto de inicio de la frontera terrestre como el Punto Concordia, punto reconocido como diferente del Hito Nro. 1.
  2. Chile alega que los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros también son relevantes en tanto conllevan una verificación conjunta de la ubicación física exacta del Hito Nro. 1. Según Chile, la Declaración de Santiago de 1952 no identificó el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega al mar. La observancia e identificación de tal paralelo por los marinos dio lugar a dificultades prácticas entre las Partes, como resultado de las cuales acordaron señalar dicho paralelo con dos faros alineados a través del Hito Nro. 1. Chile hacer referencia a un documento de fecha 26 de abril de 1968 firmado por ambas Partes, que sostiene representa un acuerdo de que el paralelo de la frontera marítima es el que sería marcado por los faros. Así, Chile sostiene que “[l]os arreglos de 1968-1969 y el proceso demarcatorio
en conjunto confirmaron el Hito Nro. 1 como el punto de referencia para el paralelo de latitud que constituye el límite marítimo entre las Partes”, agregando que las Partes también han usado el paralelo que pasa por ese punto como el límite marítimo para la captura y persecución de naves extranjeras. Chile sostiene además que la práctica peruana entre los años 1982 y 2001 iba en el mismo sentido, tratando al paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 como el punto más meridional del territorio peruano.
  1. El Perú recuerda que cuando le propuso a Chile, en 1968, concertar los arreglos relativos a los faros, sugirió que podría ser “conveniente que se proceda a construir por ambos países, postes o señales de apreciables proporciones y visibles a gran distancia, en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”, y afirma el Perú que la expresión “cerca del hito número uno”, indica claramente que ese punto era distinto del punto de término hacia el mar de la frontera terrestre en el Punto Concordia. El Perú continúa, explicando que la ubicación del faro peruano en el Hito Nro. 1 estuvo motivada por fines prácticos, y sostiene que, dado que el fin del arreglo era proveer una orientación general a los pescadores artesanales que pescaban cerca de la costa, y no delimitar un límite marítimo, bastaba con alinear las luces en el paralelo del Hito Nro. 1.
  2. La Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, Ley Nro. 28621, de fecha 3 de noviembre de 2005, identifica las coordenadas el Punto Concordia en 18°21’08’’ S y 70°22’39’’ O, en el sistema geodésico WGS84. La Ley establece 266 coordenadas geográficas usadas para medir las líneas de base del Perú, que terminan en el denominado “Punto 266”, el mismo que sostiene el Perú coincide con el Punto Concordia.
  3. El Perú afirma que, en años recientes, Chile ha buscado desconocer lo que sostiene fue el acuerdo previo de las Partes de que el punto de inicio de la frontera terrestre es Punto Concordia, mencionando a este respecto, un incidente ocurrido a inicios de 2001, en el que
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Chile habría instalado una caseta de vigilancia entre el Hito Nro. 1 y la orilla del mar, acción que motivó una protesta inmediata del Perú, seguida del retiro de dicha caseta. Chile sostiene que su decisión de retirar la caseta fue motivada por las propuestas de los ejércitos de ambas Partes de que no se efectuaran patrullajes de vigilancia dentro de 100 metros de la frontera terrestre internacional, y que Chile reservó su posición en cuanto al curso de la frontera terrestre. A este respecto, el Perú también se refiere a los intentos de Chile de adoptar una legislación interna en 2006-2007 que hacía referencia al punto de inicio de la frontera terrestre como la intersección con la orilla del mar del paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 en lugar del Punto Concordia. Chile considera que si el proyecto de ley no pudo ser adoptado en su forma originalmente propuesta, fue por razones que no tenían relación con la sustancia de la referencia antes mencionada.
*
162. La Corte observa que, el 20 de octubre de 2000, el Perú le comunicó a Chile que las Partes discrepaban con respecto del estatus del paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 como límite marítimo. El 9 de enero de 2001, el Perú informó al Secretario General de Naciones Unidas que no concordaba con la interpretación de Chile según la cual el límite marítimo entre los dos Estados estaba constituido por un paralelo en 18°21’00’’ S. El 19 de julio de 2004, el Perú describió la situación como una en la que los intercambios entre las Partes habían revelado “posiciones jurídicas totalmente discrepantes y opuestas sobre la delimitación marítima; todo ello, de conformidad con el Derecho Internacional, configura una controversia jurídica”. En tales circunstancias, la Corte no examinará los argumentos de las Partes relativos a un incidente de 2001 concerniente a una caseta de vigilancia, la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú de fecha 3 de noviembre de 2005, ni las iniciativas legislativas chilenas de 2006-2007, en vista de que tales eventos ocurrieron luego de que
fuera evidente que había surgido una controversia concerniente a este asunto y por tanto esas acciones podrían ser percibidas como motivadas por las posiciones de las Partes con relación a ella.
  1. La Corte observa que un número considerable de los argumentos presentados por las Partes conciernen a una cuestión que claramente no le ha sido planteada, es decir, la ubicación del punto de inicio de la frontera terrestre identificado como “Concordia” en el Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929. La tarea de la Corte es definir si las Partes han acordado algún punto de inicio de su límite marítimo. La competencia de la Corte para conocer la cuestión del límite marítimo no ha sido rebatida.
  2. La Corte observa que durante el inicio de los preparativos para los arreglos relativos a los faros en abril de 1968 (examinados en el párrafo 96 supra), los delegados de ambas Partes entendían que se estaban preparando para la materialización del paralelo que pasa por el Hito Nro. 1, paralelo que los delegados entendían que era la frontera marítima, y que los delegados comunicaron dicho entendimiento a sus respectivos Gobiernos.
  3. Los Gobiernos de ambas Partes confirmaron ese entendimiento. La Nota del 5 de agosto de 1968 del Secretario General de Relaciones Exteriores del Perú al encargado de negocios de Chile expresa:
    “Me complace llevar a conocimiento de Vuestra Señoría que el Gobierno del Perú aprueba en su totalidad los términos del Documento firmado en la frontera peruano-chilena el 26 de abril de 1968 por los Representantes de ambos países, referente a la instalación de marcas de enfilación que materialicen el paralelo de la frontera marítima.
    En cuanto Vuestra Señoría me comunique la conformidad del Gobierno de Chile, será muy grato para esta Cancillería efectuar las consultas necesarias para acordar la fecha en que podría reunirse la
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Comisión Mixta que verifique la posición de las torres o marcas de enfilación ...”
La Corte toma nota de la aprobación del Perú de la totalidad del documento fechado 26 de abril de 1968.
166. La respuesta chilena del 29 de agosto de 1968, de la Embajada de Chile al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, se expresa en los siguientes términos:
“La Embajada de Chile saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene el honor de referirse a la Reunión de la Comisión Mixta Chileno – Peruana habida los días 25 y 26 de Abril del presente año y que trata del estudio de instalaciones de marcas de enfilamiento visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito Número Uno.
Sobre el particular esta Embajada se complace en nombre del Gobierno de Chile en aceptar las proposiciones que los representantes técnicos de ambos países consignaron en el Acta que suscribieron con fecha 28 de Abril del año en curso y encuentra que sería del caso tomar las providencias destinadas a la señalización que se alude anteriormente, toda vez que con ello se lograría un aviso preventivo a las goletas que normalmente navegan en la zona fronteriza marítima.
En virtud de que el paralelo que se proyecta materializar es el correspondiente a la situación geográfica que para el Hito de Concreto N° 1 señala el Acta suscrita en Lima el 5 de Agosto de 1930, concuerda el Gobierno Chileno que debe constituirse a la brevedad una Comisión Mixta ad-hoc destinada a verificar la posición de esta pirámide y que, además, dicha Comisión fije la ubicación de los lugares en que las marcas de enfilamiento deben ser instaladas.”
  1. El Acta de la Comisión Mixta chileno-peruana Encargada de Verificar la posición del Hito Número Uno y Señalar el Límite Marítimo del 22 de agosto de 1969 (en adelante, el “Acta de 1969”), firmada por los delegados de ambas Partes, enuncia su misión en los siguientes términos:
    “Los Representantes de Chile y del Perú, que suscriben, designados por sus respectivos Gobiernos con el fin de verificar la posición geográfica del Hito de concreto número uno (N° 1) de la frontera común y de fijar los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado instalar ambos países para señalar el límite marítimo y materializar el paralelo que pasa por el citado Hito número uno ...” (Énfasis añadido)
  2. El Acta de 1969 recomienda la reconstrucción del Hito Nro. 1, dañado, en su ubicación original, que se mantenía visible. El Acta de 1969 también incluye una sección denominada Informe Conjunto, firmada por los Jefes de Delegación de cada una de las Partes, que se describía su misión de la siguiente manera:
    “Los Presidentes de las Delegaciones de Chile y del Perú, que suscriben, elevan a sus respectivos Gobiernos el presente Informe acerca del estado de conservación de los hitos de la sección de la frontera chileno-peruana que han tenido oportunidad de inspeccionar con ocasión de los trabajos que les fueron encomendados para verificar la posición del Hito número uno y señalar el límite marítimo.
  3. La Corte observa que ambas Partes claramente se refirieron así a su entendimiento de que la tarea que estaban emprendiendo conjuntamente comprendía la materialización del paralelo de la frontera marítima existente, paralelo que se entendía pasaba por el Hito Nro. 1.
  4. A fin de determinar el punto de inicio del límite marítimo, la Corte ha examinado ciertos elementos de prueba cartográficos presentados
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por las Partes. La Corte observa que el Perú presenta varios mapas oficiales de Arica que datan de 1965 y 1966, y de Chile, que datan de 1955, 1961 y 1963, publicados por el Instituto Geográfico Militar de Chile, así como un extracto de la Carta Náutica chilena Nro. 101 de 1989. Sin embargo, ese material en gran medida se centra en la ubicación del punto “Concordia” en la costa y no pretende representar ningún límite marítimo.
  1. La Corte, igualmente, observa que varios de los ejemplos de práctica peruana posterior a 1968 sobre los que Chile se apoya no son relevantes, en tanto conciernen a la ubicación de la frontera terrestre entre el Perú y Chile.
  2. El único mapa chileno referido por el Perú que parece representar el límite marítimo a lo largo de un paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 es un extracto de la Carta Náutica chilena Nro. 111 de 1998. Ese mapa, sin embargo, confirma el acuerdo de 1968-1969 entre las Partes. La Corte considera que no está en condiciones de extraer ninguna inferencia de la demora de 30 años en tal representación cartográfica por parte de Chile.
  3. Los elementos de prueba presentados en relación a la pesca y otra práctica marítima en la región no contienen suficiente detalle para ser útiles en las presentes circunstancias, en que los puntos de inicio del límite marítimo reivindicados por cada una de las Partes están separados por sólo 8 segundos de latitud, ni constituyen prueba jurídicamente significativa.
  4. La Corte considera que el límite marítimo que las Partes buscaban señalar con los arreglos relativos a los faros, estaba constituido por el paralelo que pasa por el Hito Nro. 1. Ambas Partes posteriormente implementaron las recomendaciones del Acta de 1969, construyendo los faros tal como lo habían acordado, señalando así el paralelo que pasa por el Hito Nro. 1. Los arreglos de 1968-1969 concernientes a los faros, por tanto, sirven como prueba contundente de que el límite marítimo acordado sigue el paralelo que pasa por el Hito Nro. 1.
  1. La Corte no está llamada a tomar posición acerca de la ubicación de Punto Concordia, donde empieza la frontera terrestre entre las Partes. La Corte observa que podría ser posible que el mencionado punto no coincida con el punto de inicio del límite marítimo, tal como acaba de ser definido. La Corte observa, sin embargo, que tal situación sería la consecuencia de los acuerdos alcanzados entre las Partes.
  2. La Corte concluye, entonces, que el punto de inicio del límite marítimo entre las Partes es la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea.
VI. EL CURSO DEL LímITE mARíTImO A PARTIR DEL PUNTO A
  1. Habiendo concluido que existe un límite marítimo único entre las Partes, y que ese límite empieza en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea, y continúa 80 millas marinas a lo largo de ese paralelo, la Corte determinará ahora el curso del límite marítimo desde ese punto.
  2. Mientras que Chile ha suscrito y ratificado la CONVEMAR, el Perú no es parte de ese instrumento. Ambas Partes reivindican títulos marítimos de 200 millas marinas. Ninguna de las Partes reivindica una plataforma continental extendida en el área concernida en este caso. La reivindicación chilena consiste en un mar territorial de 12 millas marinas y una zona económica exclusiva y plataforma continental de 200 millas marinas de extensión desde la costa. El Perú reivindica un “dominio marítimo” de 200 millas marinas. El Agente del Perú declaró formalmente en representación de su Gobierno que “[e]l término ‘dominio marítimo’ que utiliza [la] Constitución [del Perú] es aplicado de manera consistente con las zonas marítimas establecidas en la Convención de 1982”. La Corte toma nota de esta declaración, que expresa un compromiso formal del Perú.
  3. La Corte procede sobre la base de las disposiciones del Artículo 74, inciso 1, y 83, inciso 1, de la CONVEMAR, las cuales, tal
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como la Corte lo ha reconocido, reflejan el Derecho Internacional consuetudinario (Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Baréin (Qatar c. Baréin), Fondo del asunto, Fallo, I.C.J. Reports 2001, p. 91, párrafo 167; Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Fallo, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 674, párrafo 139). El texto de esas disposiciones es idéntico, con la única diferencia de que el Artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva, y el Artículo 83, a la plataforma continental. Ambas expresan que:
“La delimitación de la zona económica ex- clusiva [plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectua- rá por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.”
  1. La metodología que usualmente emplea la Corte al buscar una solución equitativa comprende tres etapas. En la primera, la Corte construye una línea equidistante provisional, a menos que hayan razones imperiosas para no hacerlo. En la segunda etapa, examina si existen circunstancias relevantes que puedan exigir un ajuste de esa línea para lograr un resultado equitativo. En la tercera etapa, la Corte aplica una prueba de desproporcionalidad en la que determina si el efecto de la línea, una vez ajustada, es tal que las respectivas porciones de las Partes del área relevante son significativamente desproporcionadas con relación a la longitud de sus costas relevantes (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, pp. 101-103, párrafos 115- 122; Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Fallo, I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 695-696, párrafos 190-193).
  2. En el presente caso, el Perú propuso que se siguiera la aproximación de tres pasos para la delimitación del límite marítimo entre los dos Estados. El Perú formula los tres puntos siguientes. En primer lugar, las costas relevantes y el área relevante dentro de la cual debe efectuarse la delimitación están definidas por las costas de
cada Parte que se encuentran dentro de 200 millas marinas del punto de inicio de su frontera terrestre. La construcción de una línea equidistante provisional dentro de esa área es un ejercicio simple. En segundo lugar, no hay circunstancias especiales que exijan un ajuste de la línea equidistante provisional, por tanto, ésta representa una delimitación marítima equitativa: la línea resultante efectúa una división igual de los títulos marítimos superpuestos de las Partes y no da lugar a ninguna intrusión indebida en las proyecciones de sus respectivas costas ni ningún efecto de corte. En tercer lugar, la aplicación del elemento de proporcionalidad como una prueba ex post facto confirma el carácter equitativo de la línea equidistante.
  1. Chile no presentó ningún argumento sobre esta materia. A lo largo del proceso, su posición fue que las Partes ya habían delimitado, por acuerdo, en 1952, el íntegro del área marítima en controversia y que, en consecuencia, la Corte no debía efectuar ninguna delimitación marítima.
  2. En el presente caso, la delimitación del área marítima tiene que empezar en el punto final del límite marítimo acordado, que la Corte ha determinado es de 80 millas marinas de extensión (Punto A). En la práctica, un cierto número de delimitaciones empiezan, no en la línea de baja marea, sino en un punto más hacia el mar, como resultado de un acuerdo preexistente entre las partes (Delimitación Marítima en el Área del Golfo de Maine Canadá/Estados Unidos de América), Fallo, I.C.J. Reports 1984, pp. 332-333, párrafo 212; Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Fallo, I.C.J. Reports 2002, pp. 431-432, párrafos 268-269; Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 130, párrafo 218). La situación que se le presenta a la Corte es, sin embargo, inusual, en tanto el punto de inicio de la delimitación en este caso está mucho más alejado de la costa: 80 millas marinas del punto más cercano en la costa chilena y aproximadamente 45 millas marinas del punto más cercano en la costa peruana.
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  1. La metodología habitual aplicada por la Corte tiene por objetivo alcanzar una solución equitativa. En aplicación de esa metodología, la Corte procede ahora a la construcción de una línea equidistante provisional que empieza en el punto final del límite marítimo existente (Punto A).
  2. A fin de construir tal línea, la Corte primero selecciona puntos de base apropiados. Teniendo en cuenta la ubicación del Punto A a una distancia de 80 millas marinas de la costa a lo largo del paralelo, el punto de base inicial más próximo en la costa chilena estará situado cerca del punto de inicio del límite marítimo entre Chile y el Perú, y en la costa peruana, en un punto donde el arco de un círculo de 80 millas marinas de radio desde el Punto A interseca la costa peruana. Para el objetivo de construir una línea equidistante provisional, sólo aquellos puntos en la costa peruana que se encuentran a más de 80 millas marinas del Punto A pueden ser relacionados con puntos situados a una distancia equivalente en la costa chilena. El arco de círculo representado en el croquis Nro. 3 se usa para identificar el primer punto de base peruano. Los otros puntos de base para la construcción de la línea equidistante provisional han sido escogidos como los puntos costeros más hacia el mar “situados lo más cerca al área a ser delimitada” (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 101, párrafo 117). Estos puntos de base están situados al noroeste del punto de base inicial en la costa peruana y al sur del punto de base inicial en la costa chilena. Ninguno de los puntos en la costa peruana que se encuentran al sudeste de ese punto inicial en esa costa puede ser relacionado con algún punto en la costa chilena, puesto que todos ellos se encuentran a menos de 80 millas marinas del Punto A (ver croquis Nro. 3: Construcción de la línea equidistante provisional). [pág. 121].
  3. La línea equidistante provisional así construida corre en una dirección general suroeste, casi en línea recta, reflejando el carácter regular de las dos costas, hasta que alcanza el límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base de Chile (Punto B). Más allá de este
punto, hacia el mar, las proyecciones de 200 millas marinas de las costas de las Partes ya no se superponen.
  1. Antes de continuar la aplicación de la metodología usual, la Corte recuerda que, en su segunda petición, el Perú solicitó a la Corte que resuelva y declare que, más allá del punto donde termina el límite marítimo común, el Perú posee título para ejercer derechos de soberanía sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base (ver párrafos 14 y 15 supra). Este pedido concierne al área representada en el croquis Nro. 2 en color azul (ver párrafo 22 supra).
  2. El Perú afirma que, en el área marítima situada más allá de 200 millas marinas de la costa chilena pero dentro de 200 millas marinas de su propia costa, tiene los derechos reconocidos al Estado ribereño por el Derecho Internacional general y que Chile no tiene tales derechos.
    Chile, en respuesta, sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 establece un límite lateral único para todos los espacios marítimos de sus Estados Partes, existentes o potenciales, invocando la referencia en el párrafo II de la Declaración, a “una distancia mínima de 200 millas marinas”.
189. Dado que la Corte ya ha concluido que la línea limítrofe acordada a lo largo del paralelo de latitud termina a 80 millas marinas de la costa, el argumento de Chile está desprovisto de fundamento. Es más, en vista de que la Corte ha decidido que procederá a la delimitación de los títulos marítimos superpuestos de las Partes mediante el trazado de una línea equidistante, la segunda petición del Perú ha devenido en carente de objeto útil y no es necesario que la Corte falle sobre el particular.
190. Después del Punto B, (ver párrafo 186 supra), los límites de 200 millas marinas de los títulos marítimos de las Partes delimitados sobre la base de la equidistancia ya no se superponen. La Corte observa que, desde el Punto B, el límite de 200 millas marinas de
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los títulos marítimos de Chile corre en una dirección general sur. El último segmento del límite marítimo se extiende, por tanto, desde el Punto B hasta el Punto C, donde se intersecan los límites de 200 millas marinas de los títulos marítimos de las Partes.
  1. La Corte debe determinar ahora si existen circunstancias relevantes que exijan el ajuste de la línea equidistante provisional, a fin, debe recordarse, de alcanzar un resultado equitativo. En este caso, la línea equidistante evita una amputación excesiva de las proyecciones marítimas de cada Estado. En expediente presentado a la Corte no aparece ninguna circunstancia relevante. Consecuentemente, no hay base para ajustar la línea equidistante provisional.
  2. El siguiente paso consiste en determinar si la línea equidistante provisional trazada desde el Punto A produce un resultado significativamente desproporcionado con relación a las longitudes de las costas relevantes y la división del área relevante. El objetivo es verificar el carácter equitativo del resultado.
  3. Como la Corte ya lo ha señalado (ver párrafo 183 supra), la existencia de una línea acordada que corre a lo largo de 80 millas siguiendo el paralelo de latitud presenta una situación inusual. La existencia de dicha línea haría difícil, si no imposible, el cálculo de la longitud de las costas relevantes y de la extensión del área relevante, si se fuera a efectuar el cálculo matemático usual de las proporciones. La Corte recuerda que en algunos casos en el pasado, debido a dificultades prácticas emanadas de las circunstancias particulares del caso, no ha procedido a ese cálculo. Eso es lo que la Corte precisó en el Caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Fallo, I.C.J. Reports 1985, p. 53, párrafo 74), antes de proseguir en los siguientes términos:
    “si la Corte considera la extensión de las áreas de plataforma a cada lado de la línea, le es posible hacer una evaluación amplia de la equidad del resultado, sin buscar definirla en términos aritméticos” (ibid., p. 55, párrafo 75).
Más recientemente, la Corte observó que, en esta última etapa del proceso de delimitación, el cálculo no busca ser preciso y es aproximado, y que “[e]l fin de la delimitación es ... lograr una delimitación que es equitativa, no una repartición igual de espacios marítimos” (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 100, párrafo 111); ver, en el mismo sentido, Delimitación Marítima en el Área entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Fallo, I.C.J. Reports 1993, pp. 66-67, párrafo 64, y p. 68, párrafo 67, en lo concerniente a las dificultades que se presentan, como en el Caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), al definir con suficiente precisión qué costas y qué áreas iban a ser tratadas como relevantes; y Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Fallo, I.C.J. Reports 2002, pp. 433-448, párrafos 272-307, donde, a pesar de que la Corte se refirió a las líneas costeras relevantes y al área relevante, no efectuó un cálculo preciso de ellas). En tales casos, la Corte procede a una evaluación global de la desproporcionalidad.
  1. Dadas las inusuales circunstancias de este caso, la Corte sigue aquí la misma aproximación y concluye que es evidente la ausencia de una desproporción significativa susceptible de poner en duda el carácter equitativo de la línea equidistante provisional.
  2. La Corte, consecuentemente, concluye que el límite marítimo entre las dos Partes corre a partir del Punto A a lo largo de la línea equidistante hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base de Chile hasta el Punto C (ver croquis Nro. 4: Curso del límite marítimo). [pág. 127].
    VII. CONCLUSIóN
  3. La Corte concluye que el límite marítimo entre las Partes empieza en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea, y se extiende 80 millas marinas a lo largo de ese paralelo de latitud hasta el Punto A. Desde ese punto,
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el límite marítimo corre a lo largo de la línea equidistante hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base chilenas hasta el Punto C.
*
197. En vista de las circunstancias del presente caso, la Corte ha definido el curso del límite marítimo entre las Partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas. Es más, en las peticiones finales de las Partes no se le pidió a la Corte que hiciera eso. La Corte espera que las Partes determinen esas coordenadas de conformidad con el presente Fallo, en el espíritu de buena vecindad.
198. Por estas razones,
La Corte,
(1) Por quince votos a uno,

* **
Decide que el punto de inicio del límite marítimo único que delimita los respectivos espacios marítimos entre la República del Perú y la República de Chile es la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea;
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
en contra: Juez Gaja; 126
(2) Por quince votos a uno,
Decide que el segmento inicial del límite marítimo único sigue el paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 en dirección oeste;
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
en contra: Jueza Sebutinde; (3) Por diez votos a seis,
Decide que este segmento inicial corre hasta un punto (Punto A) situado a una distancia de 80 millas marinas del punto de inicio del límite marítimo único;
a favor: Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue; Juez ad hoc Guillaume;
en contra: Presidente Tomka; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Juez ad hoc Orrego Vicuña;
(4) Por diez votos a seis,
Decide que desde el Punto A, el límite marítimo único continúa en di- rección suroeste, a lo largo de la línea equidistante a las costas de la Repú- blica del Perú y de la República de Chile, medida desde ese punto, hasta su intersección (en el Punto B) con el límite de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de la República de Chile. Desde el Punto B, el límite marítimo único continúa en dirección sur a lo largo de este límite hasta alcanzar el punto de inter- sección (Punto C) de los límites de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales de la República del Perú y de la República de Chile, respectivamente;
a favor: Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue; Juez ad hoc Guillaume;
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
en contra: Presidente Tomka; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari;
Juez ad hoc Orrego Vicuña; (5) Por quince votos a uno,
Decide que, por las razones expuestas en el párrafo 189 supra, no necesita fallar con respecto a la segunda petición final de la República del Perú.
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Juez ad hoc Guillaume;
en contra: Juez ad hoc Orrego Vicuña.
Hecho en inglés y en francés, siendo auténtico el texto en inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintisiete de enero de dos mil catorce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros serán entregados al Gobierno de la República del Perú y al Gobierno de la República de Chile, respectivamente.
(Firmado) Peter Tomka, Presidente.
(Firmado) Philippe Couvreur, Secretario.
El Presidente Tomka y el Vice-Presidente Sepúlveda-Amor adjuntan declaraciones al Fallo de la Corte; el Juez Owada adjunta una opinión separada al Fallo de la Corte; el Juez Skotnikov adjunta una declaración al Fallo de la Corte; los Jueces Xue, Gaja, Bhandari y el Juez ad hoc Orrego Vicuña adjuntan una opinión disidente conjunta al Fallo de la Corte; los Jueces Donoghue y Gaja adjuntan declaraciones al Fallo de la Corte; la Jueza Sebutinde adjunta una opinión disidente al Fallo de la
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Corte; el Juez ad hoc Guillaume adjunta una declaración al Fallo de la Corte; el Juez ad hoc Orrego Vicuña adjunta una opinión separada, en parte concordante y en parte disidente, al Fallo de la Corte.
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Controversia marítima (Perú c. Chile)
(Rubricado) P. T. (Rubricado) Ph. C.
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NOTA DEL EDITOR

* El Fallo de la Corte Internacional de Justicia, 27 Enero 2014: Traducción No Oficial del Ministerio de RREE del Perú. TOMO IV. Delimitación marítima entre el Perú y Chile ante la Corte Internacional de Justicia. El Fallo de la Corte Internacional de Justicia. Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Fondo Editorial del Congreso del Perú. Consulta 30/01/2016.
http://www.rree.gob.pe/temas/Documents/Fallo_traduccion_no_oficial_de_la_CIJ_%28espanol%29.pdf

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