CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA AÑO 2014*
27 de enero de 2014
CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE)
CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE)
Geografía – Contexto histórico – Tratado de Lima de 1929 entre Chile y el Perú – Las Proclamaciones de 1947 de Chile y del Perú – Doce instrumentos negociados por Chile, Ecuador y el Perú.
*
No se estableció ningún límite marítimo internacional mediante las Proclamaciones de 1947 – No hubo entendimiento compartido de las Partes concerniente a la delimitación marítima – Necesidad de establecer en el futuro los límites laterales de sus zonas marítimas.
La Declaración de Santiago de 1952 es un tratado internacional – Reglas de interpretación – No hay referencia expresa a la delimitación de límites marítimos – Sin embargo, ciertos elementos relevantes para la delimitación marítima – Sentido corriente del Párrafo IV – Zonas marítimas de territorios insulares – Alcance de la Declaración de Santiago de 1952 restringido a acuerdo de límites entre ciertas zonas marítimas insulares y zonas generadas por costas continentales – Objeto y fin – Medios complementarios de interpretación confirman que no se efectuó una
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
delimitación marítima general mediante la Declaración de Santiago de 1952 –
Indicios sobre la existencia de una especie de entendimiento compartido de una
naturaleza más general concerniente a límites marítimos – La Declaración de
Santiago de 1952 no estableció un límite marítimo lateral entre Chile y Perú a lo
largo del paralelo.
Convenios de 1954 – Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 – Fin principal de afirmar las reivindicaciones de los Estados signatarios de soberanía y jurisdicción hechas en 1952 – Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas – No hay indicación en cuanto a la ubicación o la naturaleza de los límites marítimos – Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima – No se circunscribe al límite marítimo entre Ecuador y el Perú – Demora en la ratificación sin incidencia en el alcance y efecto del Convenio – Reconocimiento de la existencia de un límite marítimo acordado – Acuerdo tácito – Acuerdo tácito consagrado por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 – No hay indicación de la naturaleza y extensión del límite marítimo – Informe Bazán de 1964 – Conclusión de la Corte sobre la existencia de un límite marítimo acordado se mantiene inalterable.
Los arreglos de los faros de 1968-1969 – Objetivo y ámbito geográfico limitados – No hay referencia a un acuerdo de delimitación preexistente – Arreglos basados en la presumida existencia de un límite marítimo a lo largo del paralelo más allá de 12 millas marinas – No hay indicación en cuanto a la extensión y la naturaleza del límite marítimo.
Naturaleza del límite marítimo acordado – Límite marítimo a todo efecto.
Extensión del límite marítimo acordado – Evaluación de la práctica relevante de las Partes antes de 1954 – Potencial y actividades pesqueras – Especies capturadas a inicios de la década de 1950 generalmente se encontraban dentro de un rango de 60 millas marinas desde la costa – Orientación de la costa – Ubicación de los principales puertos de la región – Zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras de poco porte – Principal actividad pesquera llevadas a cabo por embarcaciones de poco porte – Actividad pesquera, per se, no determinante de la extensión del límite – Poco probable, sin embargo, que las Partes hayan considerado que el límite marítimo acordado se extendía hasta el límite de 200 millas marinas – Desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar – Práctica de los Estados – Trabajo
Convenios de 1954 – Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 – Fin principal de afirmar las reivindicaciones de los Estados signatarios de soberanía y jurisdicción hechas en 1952 – Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas – No hay indicación en cuanto a la ubicación o la naturaleza de los límites marítimos – Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima – No se circunscribe al límite marítimo entre Ecuador y el Perú – Demora en la ratificación sin incidencia en el alcance y efecto del Convenio – Reconocimiento de la existencia de un límite marítimo acordado – Acuerdo tácito – Acuerdo tácito consagrado por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 – No hay indicación de la naturaleza y extensión del límite marítimo – Informe Bazán de 1964 – Conclusión de la Corte sobre la existencia de un límite marítimo acordado se mantiene inalterable.
Los arreglos de los faros de 1968-1969 – Objetivo y ámbito geográfico limitados – No hay referencia a un acuerdo de delimitación preexistente – Arreglos basados en la presumida existencia de un límite marítimo a lo largo del paralelo más allá de 12 millas marinas – No hay indicación en cuanto a la extensión y la naturaleza del límite marítimo.
Naturaleza del límite marítimo acordado – Límite marítimo a todo efecto.
Extensión del límite marítimo acordado – Evaluación de la práctica relevante de las Partes antes de 1954 – Potencial y actividades pesqueras – Especies capturadas a inicios de la década de 1950 generalmente se encontraban dentro de un rango de 60 millas marinas desde la costa – Orientación de la costa – Ubicación de los principales puertos de la región – Zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras de poco porte – Principal actividad pesquera llevadas a cabo por embarcaciones de poco porte – Actividad pesquera, per se, no determinante de la extensión del límite – Poco probable, sin embargo, que las Partes hayan considerado que el límite marítimo acordado se extendía hasta el límite de 200 millas marinas – Desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar – Práctica de los Estados – Trabajo
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de la Comisión de Derecho Internacional – La reivindicación hecha en la Declaración
de Santiago de 1952 no correspondía al Derecho Internacional de la época – No
hay elementos de prueba para concluir que el límite marítimo acordado a lo largo del
paralelo se extendía más allá de las 80 millas marinas.
Evaluación de la práctica relevante de las Partes posterior a 1954 – Práctica legislativa de las Partes – Protocolo de Adhesión de 1955 a la Declaración de Santiago de 1952 – Medidas de ejecución – Arreglos de 1968-1969 relativos a los faros – Negociaciones con Bolivia (1975-1976) – Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – Memorándum Bákula de 1986 – Práctica posterior a 1986 – No hay base para cuestionar la conclusión anterior de la Corte.
En vista de todos los elementos de prueba relevantes presentados a la Corte, el límite marítimo acordado entre las Partes se extiende hasta una distancia de 80 millas marinas a lo largo del paralelo.
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Punto de inicio del límite marítimo acordado – Tratado de Lima de 1929 – No se pidió a la Corte que determine la ubicación del punto de partida de la frontera terrestre identificado como “Concordia” – Hito No.1 – Arreglos de 1968-1969 relativos a los faros sirven de prueba contundente de que el límite marítimo acordado sigue el paralelo que pasa por el Hito No. 1 – Punto Concordia puede no coincidir con el punto de inicio de la frontera marítima – Punto de inicio del límite marítimo identificado como la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito No.1 con la línea de baja marea.
*
Delimitación a ser efectuada empezando en el punto final del límite marítimo acordado (Punto A) – Método de delimitación – Procedimiento de 3 etapas.
Evaluación de la práctica relevante de las Partes posterior a 1954 – Práctica legislativa de las Partes – Protocolo de Adhesión de 1955 a la Declaración de Santiago de 1952 – Medidas de ejecución – Arreglos de 1968-1969 relativos a los faros – Negociaciones con Bolivia (1975-1976) – Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – Memorándum Bákula de 1986 – Práctica posterior a 1986 – No hay base para cuestionar la conclusión anterior de la Corte.
En vista de todos los elementos de prueba relevantes presentados a la Corte, el límite marítimo acordado entre las Partes se extiende hasta una distancia de 80 millas marinas a lo largo del paralelo.
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Punto de inicio del límite marítimo acordado – Tratado de Lima de 1929 – No se pidió a la Corte que determine la ubicación del punto de partida de la frontera terrestre identificado como “Concordia” – Hito No.1 – Arreglos de 1968-1969 relativos a los faros sirven de prueba contundente de que el límite marítimo acordado sigue el paralelo que pasa por el Hito No. 1 – Punto Concordia puede no coincidir con el punto de inicio de la frontera marítima – Punto de inicio del límite marítimo identificado como la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito No.1 con la línea de baja marea.
*
Delimitación a ser efectuada empezando en el punto final del límite marítimo acordado (Punto A) – Método de delimitación – Procedimiento de 3 etapas.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
Primera etapa – Construcción de una línea equidistante provisional
empezando en el Punto A – Determinación de los puntos de base – Línea
equidistante provisional corre hasta la intersección con el límite de 200 millas
marinas medido desde las líneas de base chilenas (Punto B).
Segunda petición de Perú, sin objeto – No hay necesidad de que la Corte falle sobre el particular.
Curso del límite marítimo desde el Punto B – Límite corre a lo largo del límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base chilenas hasta la intersección de los límites de 200 millas marinas de las Partes (Punto C).
Segunda etapa – Circunstancias relevantes que exigen un ajuste de la línea equidistante provisional – No hay base para ajustar la línea equidistante provisional.
Tercera etapa – Prueba de la desproporcionalidad – Cálculo no pretende ser preciso – No hay evidencia de una significativa desproporción que ponga en duda el carácter equitativo de la línea equidistante provisional.
*
Curso del límite marítimo – Coordenadas geográficas a ser determinadas por las Partes de conformidad con el Fallo.
Segunda petición de Perú, sin objeto – No hay necesidad de que la Corte falle sobre el particular.
Curso del límite marítimo desde el Punto B – Límite corre a lo largo del límite de 200 millas marinas medido desde las líneas de base chilenas hasta la intersección de los límites de 200 millas marinas de las Partes (Punto C).
Segunda etapa – Circunstancias relevantes que exigen un ajuste de la línea equidistante provisional – No hay base para ajustar la línea equidistante provisional.
Tercera etapa – Prueba de la desproporcionalidad – Cálculo no pretende ser preciso – No hay evidencia de una significativa desproporción que ponga en duda el carácter equitativo de la línea equidistante provisional.
*
Curso del límite marítimo – Coordenadas geográficas a ser determinadas por las Partes de conformidad con el Fallo.
Presentes:
FALLO
Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña; Secretario Couvreur.
En el caso relativo a la controversia marítima,
entre
Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña; Secretario Couvreur.
En el caso relativo a la controversia marítima,
entre
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la República del Perú,
representada por
S.E. Sr. Allan Wagner, Embajador del Perú en el Reino de
los Países Bajos, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, ex-Ministro de Defensa, ex-Secretario General de la Comunidad Andina,
como Agente;
S.E. Sr. Rafael Roncagliolo, Ministro de Relaciones Exteriores,
como Enviado Especial;
S.E. Sr. José Antonio García Belaunde, Embajador, ex Ministro de Relaciones Exteriores,
S.E. Sr. Jorge Chávez Soto, Embajador, miembro de la Delegación Peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ex-Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar,
como Co-Agentes;
Sr. Rodman Bundy, Abogado de la Cour d’appel París, miembro del New York Bar, Eversheds LLP, París,
Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del English Bar, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Oxford University, miembro Asociado del Institut de Droit International,
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, ex-miembro y ex-Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de Droit International,
Sr. Tullio Treves, Profesor de la Facultad de Derecho, Universidad Estatal de Milán, ex-Juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Consultor Senior,
representada por
S.E. Sr. Allan Wagner, Embajador del Perú en el Reino de
los Países Bajos, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, ex-Ministro de Defensa, ex-Secretario General de la Comunidad Andina,
como Agente;
S.E. Sr. Rafael Roncagliolo, Ministro de Relaciones Exteriores,
como Enviado Especial;
S.E. Sr. José Antonio García Belaunde, Embajador, ex Ministro de Relaciones Exteriores,
S.E. Sr. Jorge Chávez Soto, Embajador, miembro de la Delegación Peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ex-Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar,
como Co-Agentes;
Sr. Rodman Bundy, Abogado de la Cour d’appel París, miembro del New York Bar, Eversheds LLP, París,
Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del English Bar, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Oxford University, miembro Asociado del Institut de Droit International,
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, ex-miembro y ex-Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de Droit International,
Sr. Tullio Treves, Profesor de la Facultad de Derecho, Universidad Estatal de Milán, ex-Juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Consultor Senior,
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
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Curtis, Mallet-Prevost, Colt and Mosle, Milán,
miembro del Institut de Droit International,
Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del English Bar, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
como Consejeros y Abogados;
Sr. Eduardo Ferrero, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, miembro de la Delegación Peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Sr. Vicente Ugarte del Pino, ex-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ex-Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ex-Decano del Colegio de Abogados de Lima,
Sr. Roberto MacLean, ex-Juez de la Corte Suprema de Justicia, ex-miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,
S.E. Sr. Manuel Rodríguez Cuadros, Embajador del Perú ante la UNESCO, ex-Ministro de Relaciones Exteriores,
como Abogados de Estado;
Sra. Marisol Agüero Colunga, Ministra Consejera, LL.M., ex-Asesora del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar, Coordinadora de la Delegación peruana,
S.E. Sr. Gustavo Meza-Cuadra, MIPP, Embajador, Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar,
Sr. Juan José Ruda, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Consejeros;
Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del English Bar, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
como Consejeros y Abogados;
Sr. Eduardo Ferrero, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, miembro de la Delegación Peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Sr. Vicente Ugarte del Pino, ex-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ex-Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ex-Decano del Colegio de Abogados de Lima,
Sr. Roberto MacLean, ex-Juez de la Corte Suprema de Justicia, ex-miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,
S.E. Sr. Manuel Rodríguez Cuadros, Embajador del Perú ante la UNESCO, ex-Ministro de Relaciones Exteriores,
como Abogados de Estado;
Sra. Marisol Agüero Colunga, Ministra Consejera, LL.M., ex-Asesora del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar, Coordinadora de la Delegación peruana,
S.E. Sr. Gustavo Meza-Cuadra, MIPP, Embajador, Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores para Asuntos de Derecho del Mar,
Sr. Juan José Ruda, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Consejeros;
Controversia marítima (Perú c. Chile)
Sr. Benjamin Samson, Investigador, Centre de Droit
International de Nanterre (CEDIN), Universidad Paris
Ouest, Nanterre-La Défense,
Sr. Eran Sthoeger, LL.M., New York University School of Law,
como Consejeros Asistentes;
Sr. Carlos Enrique Gamarra, Vice Almirante (en retiro), Hidrógrafo, Asesor de la Oficina de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesor Especial;
Sr. Ramón Bahamonde, M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Alejandro Deustua, M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Pablo Moscoso de la Cuba, LL.M., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesores Legales;
Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,
Sr. Jaime Valdez, Capitán de Corbeta (en retiro), Cartógrafo Nacional de la Delegación Peruana,
Sr. Aquiles Carcovich, Capitán de Navío (en retiro), Cartógrafo,
Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, International Mapping,
como Asesores Técnicos;
Sr. Paul Duclos, Ministro Consejero, LL.M., M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Eran Sthoeger, LL.M., New York University School of Law,
como Consejeros Asistentes;
Sr. Carlos Enrique Gamarra, Vice Almirante (en retiro), Hidrógrafo, Asesor de la Oficina de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesor Especial;
Sr. Ramón Bahamonde, M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Alejandro Deustua, M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Pablo Moscoso de la Cuba, LL.M., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
como Asesores Legales;
Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,
Sr. Jaime Valdez, Capitán de Corbeta (en retiro), Cartógrafo Nacional de la Delegación Peruana,
Sr. Aquiles Carcovich, Capitán de Navío (en retiro), Cartógrafo,
Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, International Mapping,
como Asesores Técnicos;
Sr. Paul Duclos, Ministro Consejero, LL.M., M.A., Asesoría para Asuntos de Derecho del Mar del Ministerio de Relaciones Exteriores,
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
Sr. Alfredo Fortes, Consejero, LL.M., Embajada del Perú
en el Reino de los Países Bajos,
Sr. José Antonio Torrico, Consejero, M.A., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
Sr. César Talavera, Primer Secretario, M. Sc., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
como Asesores;
Sra. Evelyn Campos Sánchez, Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos, Candidata Ph.D., Amsterdam Center for International Law, Universidad de Ámsterdam,
Sra. Charis Tan, Advocate y Solicitor, Singapur, miembro del New York Bar, Solicitor, Inglaterra y Gales, Eversheds LLP,
Sr. Raymundo Tullio Treves, Candidato Ph.D., Max Planck Research School for Successful Disputes Settlement, Heidelberg,
como Asistentes,
y,
la República de Chile representada por
S.E. Sr. Alberto van Klaveren Stork, Embajador, ex- Viceministro de Relaciones Exteriores, Profesor de la Universidad de Chile,
como Agente;
S.E. Sr. Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,
como Autoridad Nacional;
S.E. Sr. Juan Martabit Scaff, Embajador de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sr. José Antonio Torrico, Consejero, M.A., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
Sr. César Talavera, Primer Secretario, M. Sc., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,
como Asesores;
Sra. Evelyn Campos Sánchez, Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos, Candidata Ph.D., Amsterdam Center for International Law, Universidad de Ámsterdam,
Sra. Charis Tan, Advocate y Solicitor, Singapur, miembro del New York Bar, Solicitor, Inglaterra y Gales, Eversheds LLP,
Sr. Raymundo Tullio Treves, Candidato Ph.D., Max Planck Research School for Successful Disputes Settlement, Heidelberg,
como Asistentes,
y,
la República de Chile representada por
S.E. Sr. Alberto van Klaveren Stork, Embajador, ex- Viceministro de Relaciones Exteriores, Profesor de la Universidad de Chile,
como Agente;
S.E. Sr. Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,
como Autoridad Nacional;
S.E. Sr. Juan Martabit Scaff, Embajador de Chile en el Reino de los Países Bajos,
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Sr.
Sr.
Sr.
Sr.
Sr. Sr.
Sr.
Sr.
Sr.
Sr.
Sr.
Sr. Sr.
Sr.
Sr.
Pierre-Marie Dupuy, Profesor del Graduate Institute of
International Studies and Development, Ginebra, y de
la Universidad de Paris II (Panthéon-Assas), miembro
Asociado del Institut de Droit International,
James R. Crawford, S.C., LL.D., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Cambridge University, miembro del Institut de Droit International, Barrister, Matrix Chambers,
Jan Paulsson, Presidente del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Presidente del Tribunal Administrativo de la OCDE, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
David A. Colson, Attorney-at-Law, Patton Boggs LLP, Washington D.C., Miembro del Bar of California y del Bar of the District of Columbia,
Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia,
Georgios Petrochilos, Avocat à la Cour y Advocate at the Greek Supreme Court, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Samuel Wordsworth, Q.C., Miembro del English Bar, Miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
Claudio Grossman, Decano, R. Geraldson Professor of International Law, American University, Washington College of Law,
James R. Crawford, S.C., LL.D., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Cambridge University, miembro del Institut de Droit International, Barrister, Matrix Chambers,
Jan Paulsson, Presidente del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Presidente del Tribunal Administrativo de la OCDE, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
David A. Colson, Attorney-at-Law, Patton Boggs LLP, Washington D.C., Miembro del Bar of California y del Bar of the District of Columbia,
Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia,
Georgios Petrochilos, Avocat à la Cour y Advocate at the Greek Supreme Court, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Samuel Wordsworth, Q.C., Miembro del English Bar, Miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
Claudio Grossman, Decano, R. Geraldson Professor of International Law, American University, Washington College of Law,
como Consejeros y Abogados;
Controversia marítima (Perú c. Chile)
S.E. Sra. María Teresa Infante Caffi, Directora Nacional
de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones
Exteriores, Profesora de la Universidad de Chile,
miembro del Institut de Droit International,
como Co-Agentes;
como Co-Agentes;
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
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S.E. Sr. Hernán Salinas, Embajador, Asesor Legal, Ministerio
de Relaciones Exteriores, Profesor, Universidad Católica
de Chile,
S.E. Sr. Luis Winter, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Enrique Barros Bourie, Profesor, Universidad de Chile,
Sr. Julio Faúndez, Profesor, Universidad de Warwick,
Sra. Ximena Fuentes Torrijo, Profesora, Universidad de Chile,
Sr. Claudio Troncoso Repetto, Profesor, Universidad de Chile,
Sr. Andrés Jana, Profesor, Universidad de Chile,
Sra. Mariana Durney, Funcionaria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. John Ranson, Funcionario Jurídico, Profesor de Derecho Internacional, Armada de Chile,
Sr. Ben Juratowitch, Solicitor admitted in England and Wales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Sr. Motohiro Maeda, Solicitor admitted in England and Wales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Sr. Coalter G. Lathrop, Asesor Especial, Sovereign Geographic, miembro del North Carolina Bar,
S.E. Sr. Luis Goycoolea, Ministerio de Relaciones Exte- riores,
Sr. Antonio Correa Olbrich, Consejero, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Javier Gorostegui Obanoz, Segundo Secretario, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Kate Parlett, Solicitor admitted in England and Wales y Solicitor admitted in Queensland, Australia,
S.E. Sr. Luis Winter, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Enrique Barros Bourie, Profesor, Universidad de Chile,
Sr. Julio Faúndez, Profesor, Universidad de Warwick,
Sra. Ximena Fuentes Torrijo, Profesora, Universidad de Chile,
Sr. Claudio Troncoso Repetto, Profesor, Universidad de Chile,
Sr. Andrés Jana, Profesor, Universidad de Chile,
Sra. Mariana Durney, Funcionaria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. John Ranson, Funcionario Jurídico, Profesor de Derecho Internacional, Armada de Chile,
Sr. Ben Juratowitch, Solicitor admitted in England and Wales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Sr. Motohiro Maeda, Solicitor admitted in England and Wales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,
Sr. Coalter G. Lathrop, Asesor Especial, Sovereign Geographic, miembro del North Carolina Bar,
S.E. Sr. Luis Goycoolea, Ministerio de Relaciones Exte- riores,
Sr. Antonio Correa Olbrich, Consejero, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Javier Gorostegui Obanoz, Segundo Secretario, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
Sra. Kate Parlett, Solicitor admitted in England and Wales y Solicitor admitted in Queensland, Australia,
Sra. Nienke Grossman, Profesora Asistente, University of
Baltimore, Maryland, miembro Bar of Virginia y Bar of
the District of Columbia,
Sra. Alexandra van der Meulen, Avocat à la Cour y miembro del Bar of the State of New York,
Sr. Francisco Abriani, Colegio de Abogados de Buenos Aires,
Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,
como Asesores;
Sr. Julio Poblete, División Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sra. Fiona Bloor, Oficina Hidrográfica del Reino Unido, Sr. Dick Gent, Marine Delimitation Ltd.,
como Asesores Técnicos,
La Corte,
así integrada,
tras deliberación, emite el siguiente Fallo:
1. El 16 de enero de 2008, la República del Perú (en adelante, “Perú”) presentó a la Secretaría de la Corte una Demanda dando inicio al proceso contra la República de Chile (en adelante, “Chile”) con respecto a una controversia relativa, de un lado, a “la delimitación del límite entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, empezando en un punto en la costa denominado Concordia, ... el punto final de la frontera terrestre establecido de conformidad con el Tratado ... del 3 de junio de 1929” y, de otro lado, al reconocimiento a favor del Perú de un “área marítima que se encuentra dentro de 200 millas marinas desde la costa del Perú”, y que por tanto debe pertenecerle, “pero que Chile considera que es parte del alta mar”.
Sra. Alexandra van der Meulen, Avocat à la Cour y miembro del Bar of the State of New York,
Sr. Francisco Abriani, Colegio de Abogados de Buenos Aires,
Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata,
como Asesores;
Sr. Julio Poblete, División Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sra. Fiona Bloor, Oficina Hidrográfica del Reino Unido, Sr. Dick Gent, Marine Delimitation Ltd.,
como Asesores Técnicos,
La Corte,
así integrada,
tras deliberación, emite el siguiente Fallo:
1. El 16 de enero de 2008, la República del Perú (en adelante, “Perú”) presentó a la Secretaría de la Corte una Demanda dando inicio al proceso contra la República de Chile (en adelante, “Chile”) con respecto a una controversia relativa, de un lado, a “la delimitación del límite entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, empezando en un punto en la costa denominado Concordia, ... el punto final de la frontera terrestre establecido de conformidad con el Tratado ... del 3 de junio de 1929” y, de otro lado, al reconocimiento a favor del Perú de un “área marítima que se encuentra dentro de 200 millas marinas desde la costa del Perú”, y que por tanto debe pertenecerle, “pero que Chile considera que es parte del alta mar”.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
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En su Demanda, el Perú plantea como base de la jurisdicción de
la Corte el Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas, suscrito el 30 de abril de 1948, oficialmente denominado,
de conformidad con su Artículo LX, “Pacto de Bogotá” (en
adelante referido como tal).
-
De conformidad con el Artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de
la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al
Gobierno de Chile; y, en aplicación del párrafo 3 de dicho Artículo,
notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a
presentarse ante la Corte.
-
De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud
del Artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió a los
Estados Partes del Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en
el Artículo 63, párrafo 1 del Estatuto de la Corte. En aplicación
de las disposiciones del Artículo 69, párrafo 3 del Reglamento
de la Corte, el Secretario también dirigió a la Organización de
los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación
prevista en el Artículo 34, párrafo 3 del Estatuto de la Corte. Tal
como está establecido en el Artículo 69, párrafo 3 del Reglamento
de la Corte, el Secretario transmitió los alegatos escritos a la
OEA y preguntó a la organización si pretendía o no presentar
observaciones por escrito en el sentido de ese artículo. La OEA
indicó que no pretendía presentar tales observaciones.
-
De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud
del Artículo 69, párrafo 3, de su Reglamento, el Secretario dirigió a
la Comisión Permanente del Pacífico Sur (en adelante, la “CPPS”),
la notificación prevista en el Artículo 34, párrafo 3 del Estatuto de
la Corte, en lo concerniente a la Declaración sobre Zona Marítima,
firmada en Santiago el 18 de agosto de 1952 por Chile, Ecuador
y el Perú (en adelante, la “Declaración de Santiago de 1952”) y el
Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, firmado por
los mismos tres Estados en Lima el 4 de diciembre de 1954 (en
adelante, el “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima
de 1954). La CPPS respondió que no pretendía presentar ninguna
observación por escrito en el sentido del Artículo 69, párrafo 3del
Reglamento de la Corte.
-
De conformidad con las instrucciones dadas por la Corte en virtud
del Artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió a Ecuador,
en su calidad de Estado parte de la Declaración de Santiago de 1952
y del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954,
la notificación prevista en el Artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de
la Corte.
-
Dado que la Corte no cuenta en el estrado con ningún juez de la
nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer
el derecho conferido por el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, de
escoger un juez ad hoc para conocer la causa. El Perú designó al Sr.
Gilbert Guillaume y Chile al Sr. Francisco Orrego Vicuña.
-
Mediante Providencia de fecha 31 de marzo de 2008, la Corte fijó
el 20 de marzo de 2009 como plazo para presentar la Memoria
del Perú y el 9 de marzo de 2010 como plazo para presentar la
Contramemoria de Chile. Ambos alegatos fueron debidamente
presentados dentro de los plazos así establecidos.
-
Mediante Providencia de fecha 27 de abril de 2010, la Corte
autorizó la presentación de una Réplica por parte del Perú y de
una Dúplica por parte de Chile, y fijó el 9 de noviembre de 2010 y
11 de julio de 2011 como los respectivos plazos para la presentación
de dichos alegatos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente
presentadas dentro de los plazos así fijados.
-
Invocando el Artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte,
los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Bolivia solicitaron que se
les entregaran ejemplares de los alegatos y documentos anexos
presentados en el proceso. La Corte, habiendo recabado las opiniones
de las Partes, de conformidad con esa misma disposición, decidió
acoger cada una de dichas solicitudes. El Secretario comunicó
debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
35
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
36
-
De conformidad con el Artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la
Corte, luego de haber recabado las opiniones de las Partes, decidió
que al inicio de la fase oral se pusieran a disposición del público
ejemplares de los alegatos y documentos anexos.
-
Las audiencias públicas se llevaron a cabo entre el 3 y el 14 de
diciembre de 2012, en el curso de las cuales la Corte escuchó los
argumentos orales y réplicas de:
Por el Perú:
Por Chile:
Por Chile:
S. E. Sr. Allan Wagner,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Rodman Bundy,
Sr. Tullio Treves,
Sir Michael Wood, Sr. Vaughan Lowe.
S. E. Sr. Albert van Klaveren Stork, Sr. Pierre Marie Dupuy,
Sr. David Colson,
Sr. James Crawford,
Sr. Jan Paulsson,
Sr. Georgios Petrochilos, Sr. Luigi Condorelli,
Sr. Samuel Wordsworth.
Sr. Rodman Bundy,
Sr. Tullio Treves,
Sir Michael Wood, Sr. Vaughan Lowe.
S. E. Sr. Albert van Klaveren Stork, Sr. Pierre Marie Dupuy,
Sr. David Colson,
Sr. James Crawford,
Sr. Jan Paulsson,
Sr. Georgios Petrochilos, Sr. Luigi Condorelli,
Sr. Samuel Wordsworth.
-
En la audiencia, un Miembro de la Corte planteó una pregunta a las
Partes, a la que éstas respondieron oralmente, de conformidad con
el Artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte.
*
-
En su Demanda, el Perú formuló las siguientes peticiones:
“El Perú solicita a la Corte que determine el curso del límite entre las zonas marítimas de los dos
Estados de conformidad con el Derecho Internacional
... y que resuelva y declare que el Perú posee
derechos de soberanía exclusivos en el área marítima
situada dentro del límite de 200 millas marinas desde
su costa pero fuera de la zona económica exclusiva y
de la plataforma continental de Chile.
El Gobierno del Perú, además, se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del proceso.”
14. En la fase escrita del proceso, las Partes presentaron las siguientes peticiones:
En representación del Gobierno del Perú,
en la Memoria y en la Réplica:
“Por las razones [...] expuestas [en su Memoria y Réplica], la República del Perú solicita a la Corte que resuelva y declare que:
El Gobierno del Perú, además, se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del proceso.”
14. En la fase escrita del proceso, las Partes presentaron las siguientes peticiones:
En representación del Gobierno del Perú,
en la Memoria y en la Réplica:
“Por las razones [...] expuestas [en su Memoria y Réplica], la República del Perú solicita a la Corte que resuelva y declare que:
-
(1) La delimitación entre las respectivas zonas
marítimas de la República del Perú y la
República de Chile, es una línea que empieza
en el “Punto Concordia” (definido como la
intersección con la línea de baja marea de un
arco de 10 kilómetros de radio, con centro en
el primer puente sobre el Río Lluta de la línea
férrea Arica-La Paz) y que es equidistante de las
líneas de base de ambas Partes, hasta un punto
situado a una distancia de 200 millas marinas a
partir de dichas líneas de base; y
-
(2) Más allá del punto donde termina el límite
marítimo común, el Perú posee título para
ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre el
área marítima que se extiende hasta una distancia
de 200 millas marinas desde sus líneas de base.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
37
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
38
La República del Perú se reserva el derecho de
modificar estas peticiones según corresponda en el
curso del presente proceso.”
En representación del Gobierno de Chile, en la Contramemoria y en la Dúplica:
“Chile pide respetuosamente a la Corte que:
(a) Deniegue las reclamaciones peruanas en su totalidad;
(b) Resuelva y declare que:
15. En la fase oral, las Partes presentaron las mismas peticiones que las contenidas en sus alegatos escritos.
* **
En representación del Gobierno de Chile, en la Contramemoria y en la Dúplica:
“Chile pide respetuosamente a la Corte que:
(a) Deniegue las reclamaciones peruanas en su totalidad;
(b) Resuelva y declare que:
-
(i) los derechos de Chile y Perú sobre sus
respectivas zonas marítimas han sido
íntegramente delimitados por tratado;
-
(ii) esos derechos sobre las respectivas zonas
marítimas están delimitados por una frontera
que sigue el paralelo de latitud que pasa por
el hito de la frontera terrestre entre Chile y
Perú que se encuentra más próximo al mar
y que es conocido como Hito No 1, cuya
latitud es de 18o 21’ 00” S referida a Datum
WGS84;
15. En la fase oral, las Partes presentaron las mismas peticiones que las contenidas en sus alegatos escritos.
* **
I. GEOGRAfíA
-
El Perú y Chile están situados en la parte occidental de América
del Sur; sus costas continentales miran al Océano Pacífico. El Perú
comparte una frontera terrestre con Ecuador por el norte y con
Chile por el sur. En el área concernida en este proceso, la costa
del Perú corre en dirección noroeste desde el punto de inicio de la
frontera terrestre entre las Partes en la costa en el Pacífico, mientras
que la de Chile sigue generalmente una orientación norte-sur. Las
costas tanto del Perú como de Chile en esa área mayormente no
presentan ninguna complicación y son relativamente regulares, sin
promontorios marcados ni ninguna otra característica particular.
(Ver croquis Nro. 1: Contexto geográfico.) [pág. 41].
II. CONTExTO hISTóRICO
-
Chile logró su independencia de España en 1818 y el Perú, en 1821.
Al momento de la independencia, el Perú y Chile no eran estados
vecinos. Situado entre los dos países se encontraba el territorio
colonial español de Charcas, que, a partir de 1825, se convirtió
en la República de Bolivia. En 1879, Chile le declaró la guerra
al Perú y a Bolivia, desencadenando así lo que históricamente
se conoce como la Guerra del Pacífico. En 1883, el Tratado de
Ancón puso formalmente fin a las hostilidades entre Chile y el
Perú. Según sus términos, el Perú cedió a Chile la provincia
costera de Tarapacá; adicionalmente, Chile obtuvo la posesión de
las provincias peruanas de Tacna y Arica por un período de diez
años, sobre la base de un acuerdo según el cual después de ese
período habría un plebiscito para determinar la soberanía sobre
esas provincias. Luego de que Bolivia y Chile firmaran la tregua
en 1884, y el Tratado de Paz y Amistad en 1904, la totalidad de la
costa boliviana pasó a ser chilena.
-
Chile y el Perú no lograron acordar los términos del citado
plebiscito. Finalmente, el 3 de junio de 1929, luego de los intentos
de mediación por parte del Presidente de los Estados Unidos
de América, los dos países firmaron el Tratado para Resolver la
Controversia marítima (Perú c. Chile)
39
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
40
Cuestión de Tacna y Arica (en adelante, el “Tratado de Lima de
1929”) y su Protocolo Complementario, mediante el cual acordaron
que Tacna sería devuelta al Perú, en tanto que Chile conservaría
Arica. El Tratado de Lima de 1929 también fijó la frontera terrestre
entre los dos países. En el Artículo 3 de dicho Tratado, las Partes
acordaron que debía constituirse una Comisión Mixta de Límites,
a fin de determinar y marcar la frontera acordada por medio de
una serie de hitos. En su Acta Final de 1930, la Comisión Mixta de
1929-1930 consignó la ubicación precisa de los 80 hitos que había
colocado sobre el terreno para demarcar la frontera terrestre.
-
En 1947, ambas Partes proclamaron unilateralmente ciertos derechos
marítimos de 200 millas de extensión desde sus costas (en adelante,
las dos proclamaciones serán denominadas conjuntamente las
“Proclamaciones de 1947”). El 23 de junio de 1947, el Presidente
de Chile emitió una Declaración concerniente a la reivindicación de
su país (en adelante, la “Declaración de 1947” o la “Declaración de
Chile de 1947”, reproducida en el párrafo 37 infra). Por su parte, el 1
de agosto de 1947 el Presidente del Perú expidió el Decreto Supremo
Nro. 781, reivindicando los derechos de su país (en adelante, el
“Decreto de 1947” o el “Decreto del Perú de 1947”, reproducido en
el párrafo 38 infra).
-
En 1952, 1954 y 1967, Chile, Ecuador y el Perú negociaron doce
instrumentos a los que las Partes hacen referencia en la presente
causa. Cuatro fueron adoptados en Santiago en agosto de 1952,
durante la Conferencia sobre Explotación y Conservación de
las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur (el Reglamento para
las Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur; la
Declaración Conjunta Relativa a los Problemas de la Pesquería en
el Pacífico Sur; la Declaración de Santiago; y el Convenio sobre
la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia
sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del
Pacífico Sur). Otros seis fueron adoptados en Lima en diciembre de
1954 (el Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía
sobre la Zona Marítima de 200 Millas; el Convenio sobre Sistema
de Sanciones; el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control
de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios; el Convenio sobre
Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del
Pacífico Sur; el Convenio sobre la Reunión Ordinaria Anual de
la Comisión Permanente del Pacífico Sur; y el Convenio sobre
Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954). Finalmente, en
mayo de 1967 fueron firmados en Quito dos acuerdos relativos al
funcionamiento de la CPPS.
21. El 3 de diciembre de 1973, el mismo día en que empezó la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, los tres Estados signatarios presentaron los doce instrumentos a la Secretaría de Naciones Unidas para su registro, al amparo del Artículo 102 de la Carta. Los cuatro instrumentos de 1952 (incluyendo la Declaración de Santiago) fueron registrados el 12 de mayo de 1976 (Colección de Tratados de Naciones Unidas (UNTS), Vol. 1006, pp. 301, 315, 323 y 331, Registros Nros. I-14756 a I-14759). La Colección de Tratados de Naciones Unidas especifica que los cuatro tratados de 1952 entraron en vigor al momento de su firma, el 18 de agosto de 1952. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue registrado en la Secretaría de Naciones Unidas el 24 de agosto de 2004 (UNTS, Vol. 2274, p. 527, Registro Nro. I-40521). La Colección de Tratados de Naciones Unidas señala que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 entró en vigor el 21 de setiembre de 1967, mediante el intercambio de instrumentos de ratificación. Con relación a los dos convenios de 1967, la Secretaría fue informada en 1976 de que los Estados signatarios habían acordado no insistir en el registro de esos instrumentos, en tanto los mismos trataban exclusivamente materias de organización interna.
Los representantes de los tres Estados también suscribieron en 1955, y luego ratificaron, el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur. Sin embargo, ese tratado no fue presentado a Naciones Unidas para su registro con los otros doce instrumentos, ni en 1973 ni en ningún otro momento.
21. El 3 de diciembre de 1973, el mismo día en que empezó la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, los tres Estados signatarios presentaron los doce instrumentos a la Secretaría de Naciones Unidas para su registro, al amparo del Artículo 102 de la Carta. Los cuatro instrumentos de 1952 (incluyendo la Declaración de Santiago) fueron registrados el 12 de mayo de 1976 (Colección de Tratados de Naciones Unidas (UNTS), Vol. 1006, pp. 301, 315, 323 y 331, Registros Nros. I-14756 a I-14759). La Colección de Tratados de Naciones Unidas especifica que los cuatro tratados de 1952 entraron en vigor al momento de su firma, el 18 de agosto de 1952. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue registrado en la Secretaría de Naciones Unidas el 24 de agosto de 2004 (UNTS, Vol. 2274, p. 527, Registro Nro. I-40521). La Colección de Tratados de Naciones Unidas señala que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 entró en vigor el 21 de setiembre de 1967, mediante el intercambio de instrumentos de ratificación. Con relación a los dos convenios de 1967, la Secretaría fue informada en 1976 de que los Estados signatarios habían acordado no insistir en el registro de esos instrumentos, en tanto los mismos trataban exclusivamente materias de organización interna.
Los representantes de los tres Estados también suscribieron en 1955, y luego ratificaron, el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur. Sin embargo, ese tratado no fue presentado a Naciones Unidas para su registro con los otros doce instrumentos, ni en 1973 ni en ningún otro momento.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
43
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
44
III. POSICIONES DE LAS PARTES
22.En el presente caso, el Perú y Chile han adoptado posiciones esencialmente diferentes. El Perú sostiene que no existe un límite marítimo acordado entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea limítrofe aplicando el método de la equidistancia a fin de lograr un resultado equitativo. Chile replica que la Declaración de Santiago de 1952 estableció un límite marítimo internacional a lo largo del paralelo de latitud que pasa por el punto de inicio de la frontera terrestre entre los dos países y que se extiende hasta un mínimo de 200 millas marinas. Además, invoca varios convenios y práctica subsecuente como evidencia de ese límite. (Ver croquis Nro. 2: Los límites marítimos reivindicados respectivamente por el Perú y por Chile.) [pág. 45].
El Perú también sostiene que, más allá del punto donde termina el límite marítimo común, tiene título para ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base. (Esta área marítima está representada en el croquis Nro. 2 en color celeste oscuro.) Chile responde que el Perú no tiene derecho a ninguna zona marítima al sur del paralelo de latitud a lo largo del cual, según sostiene Chile, corre el límite marítimo internacional.
23. Chile alega que el principio del pacta sunt servanda y el principio de la estabilidad de las fronteras impiden cualquier intento de solicitar a la Corte que vuelva a trazar un límite que ya ha sido acordado. Agrega que ambas Partes han obtenido gran provecho de la estabilidad del límite marítimo establecido entre ambos mucho tiempo atrás. El Perú sostiene que la línea de delimitación defendida por Chile es totalmente inequitativa, en tanto atribuye a Chile la totalidad de una proyección marítima de 200 millas, mientras el Perú, en contraste, sufre un severo efecto de amputación. El Perú expresa que es muy singular que Chile busque caracterizar una línea limítrofe que otorga a Chile más del doble del área marítima que le otorgaría al Perú, como una frontera estable que es beneficiosa para el Perú.
22.En el presente caso, el Perú y Chile han adoptado posiciones esencialmente diferentes. El Perú sostiene que no existe un límite marítimo acordado entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea limítrofe aplicando el método de la equidistancia a fin de lograr un resultado equitativo. Chile replica que la Declaración de Santiago de 1952 estableció un límite marítimo internacional a lo largo del paralelo de latitud que pasa por el punto de inicio de la frontera terrestre entre los dos países y que se extiende hasta un mínimo de 200 millas marinas. Además, invoca varios convenios y práctica subsecuente como evidencia de ese límite. (Ver croquis Nro. 2: Los límites marítimos reivindicados respectivamente por el Perú y por Chile.) [pág. 45].
El Perú también sostiene que, más allá del punto donde termina el límite marítimo común, tiene título para ejercer derechos de soberanía exclusivos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base. (Esta área marítima está representada en el croquis Nro. 2 en color celeste oscuro.) Chile responde que el Perú no tiene derecho a ninguna zona marítima al sur del paralelo de latitud a lo largo del cual, según sostiene Chile, corre el límite marítimo internacional.
23. Chile alega que el principio del pacta sunt servanda y el principio de la estabilidad de las fronteras impiden cualquier intento de solicitar a la Corte que vuelva a trazar un límite que ya ha sido acordado. Agrega que ambas Partes han obtenido gran provecho de la estabilidad del límite marítimo establecido entre ambos mucho tiempo atrás. El Perú sostiene que la línea de delimitación defendida por Chile es totalmente inequitativa, en tanto atribuye a Chile la totalidad de una proyección marítima de 200 millas, mientras el Perú, en contraste, sufre un severo efecto de amputación. El Perú expresa que es muy singular que Chile busque caracterizar una línea limítrofe que otorga a Chile más del doble del área marítima que le otorgaría al Perú, como una frontera estable que es beneficiosa para el Perú.
IV. LA CUESTIóN DE CONOCER SI ExISTE
UN LímITE mARíTImO ACORDADO
24. A fin de resolver la controversia que le ha sido cometida, la Corte tiene que definir en primer lugar si existe un límite marítimo acordado, como Chile sostiene. Al abordar esta pregunta, las Partes examinaron la significación de las Proclamaciones de 1947, de la Declaración de Santiago de 1952 y de varios convenios concertados en 1952 y 1954. También se refirieron a la práctica de las Partes posterior a la Declaración de Santiago de 1952. La Corte examinará cada uno de estos puntos en su oportunidad.
1. Las Proclamaciones de 1947 de Chile y del Perú
25.Tal como se mencionó previamente (ver párrafo 19), en sus Proclamaciones de 1947, Chile y el Perú proclamaron unilateralmente ciertos derechos marítimos de 200 millas marinas de extensión a partir de sus respectivas costas.
26. Las Partes concuerdan en que el contexto histórico relevante de estas Proclamaciones incluye a un cierto número de proclamaciones comparables de otros Estados, entre ellas, dos Proclamaciones de Estados Unidos concernientes a su política respecto a los recursos naturales del subsuelo y lecho marino de la plataforma continental, y a las pesquerías costeras en ciertas áreas del alta mar, ambas de fecha 28 de setiembre de 1945; la Declaración mexicana sobre Plataforma Continental, de fecha 29 de octubre de 1945, y la Declaración argentina que proclamó soberanía sobre el mar epicontinental y la plataforma continental, de fecha 11 de octubre de 1946. Ambas Partes concuerdan en la importancia que revisten para sus economías los recursos pesqueros y balleneros, y expresan que las mencionadas Proclamaciones de Estados Unidos de América incrementaron la presión sobre la explotación comercial de las pesquerías a lo largo de la costa de los Estados latinoamericanos del Pacífico, lo que motivó sus Proclamaciones de 1947.
24. A fin de resolver la controversia que le ha sido cometida, la Corte tiene que definir en primer lugar si existe un límite marítimo acordado, como Chile sostiene. Al abordar esta pregunta, las Partes examinaron la significación de las Proclamaciones de 1947, de la Declaración de Santiago de 1952 y de varios convenios concertados en 1952 y 1954. También se refirieron a la práctica de las Partes posterior a la Declaración de Santiago de 1952. La Corte examinará cada uno de estos puntos en su oportunidad.
1. Las Proclamaciones de 1947 de Chile y del Perú
25.Tal como se mencionó previamente (ver párrafo 19), en sus Proclamaciones de 1947, Chile y el Perú proclamaron unilateralmente ciertos derechos marítimos de 200 millas marinas de extensión a partir de sus respectivas costas.
26. Las Partes concuerdan en que el contexto histórico relevante de estas Proclamaciones incluye a un cierto número de proclamaciones comparables de otros Estados, entre ellas, dos Proclamaciones de Estados Unidos concernientes a su política respecto a los recursos naturales del subsuelo y lecho marino de la plataforma continental, y a las pesquerías costeras en ciertas áreas del alta mar, ambas de fecha 28 de setiembre de 1945; la Declaración mexicana sobre Plataforma Continental, de fecha 29 de octubre de 1945, y la Declaración argentina que proclamó soberanía sobre el mar epicontinental y la plataforma continental, de fecha 11 de octubre de 1946. Ambas Partes concuerdan en la importancia que revisten para sus economías los recursos pesqueros y balleneros, y expresan que las mencionadas Proclamaciones de Estados Unidos de América incrementaron la presión sobre la explotación comercial de las pesquerías a lo largo de la costa de los Estados latinoamericanos del Pacífico, lo que motivó sus Proclamaciones de 1947.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
47
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
48
27. Más allá de este contexto, las Partes tienen diferentes interpretaciones,
tanto del contenido como de la significación jurídica de las
Proclamaciones de 1947.
28 Según el Perú, la Declaración de Chile de 1947 fue un paso inicial e innovador en el que afirmaba una reivindicación de jurisdicción modificable, que dependía de la adopción de medidas ulteriores; nada en esa Declaración indicaba intención alguna de parte de Chile, de abordar la cuestión de los límites marítimos laterales con los Estados vecinos. El Perú alega que su propio Decreto de 1947 es igualmente provisional, y que representaba un paso inicial que no estaba destinado a fijar definitivamente los límites de la jurisdicción peruana.
El Perú sostiene que, aunque su Decreto de 1947 se refiere a la zona peruana de control y protección como “una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos”, tal referencia simplemente describía la manera como se trazarían los límites hacia el mar de la zona marítima, sin intención de establecer ningún límite lateral con los Estados vecinos. El Perú considera, además, que según el sentido que se le daba en esa época, el término “soberanía” empleado en su Decreto de 1947 sólo se refería a derechos sobre los recursos.
28 Según el Perú, la Declaración de Chile de 1947 fue un paso inicial e innovador en el que afirmaba una reivindicación de jurisdicción modificable, que dependía de la adopción de medidas ulteriores; nada en esa Declaración indicaba intención alguna de parte de Chile, de abordar la cuestión de los límites marítimos laterales con los Estados vecinos. El Perú alega que su propio Decreto de 1947 es igualmente provisional, y que representaba un paso inicial que no estaba destinado a fijar definitivamente los límites de la jurisdicción peruana.
El Perú sostiene que, aunque su Decreto de 1947 se refiere a la zona peruana de control y protección como “una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos”, tal referencia simplemente describía la manera como se trazarían los límites hacia el mar de la zona marítima, sin intención de establecer ningún límite lateral con los Estados vecinos. El Perú considera, además, que según el sentido que se le daba en esa época, el término “soberanía” empleado en su Decreto de 1947 sólo se refería a derechos sobre los recursos.
-
Por el contrario, Chile entiende que las Proclamaciones de 1947
de las Partes eran más relevantes, al considerarlas “proclamaciones
unilaterales concordantes, reclamando cada una de ellas soberanía
hasta una distancia de 200 millas marinas”, y “muy similares en su
forma, contenido y efecto”. Chile observa que cada una de las Partes
proclamó así la soberanía nacional sobre la plataforma continental
adyacente a sus costas, así como con respecto a la columna de agua,
reservándose el derecho a extender el límite exterior de su respectiva
zona marítima.
-
El Perú refuta el carácter “concordante” que Chile le atribuye a las
Proclamaciones de 1947, enfatizando que, aunque la Declaración de
Chile de 1947 y el Decreto del Perú de 1947 estaban estrechamente
vinculados en tiempo y objeto, no fueron coordinadas ni acordadas
entre las Partes.
-
Chile también alega que las Proclamaciones de 1947 delimitaron
claramente las zonas marítimas referidas en las mismas. Chile
sostiene que el método empleado en el Decreto del Perú de 1947,
consistente en el uso de un paralelo geográfico para medir el límite
exterior de la zona marítima, también determina, necesariamente,
los límites laterales septentrional y meridional de dicha zona a lo
largo de la línea del paralelo geográfico. Según Chile, la referencia
que contiene su propia Declaración de 1947 a un “perímetro” y
a la “paralela matemática” podría ser igualmente entendida como
indicadora de que el método del tracé parallèle fue empleado para
señalar el perímetro de la zona reivindicada por Chile.
-
Chile agrega que los paralelos de latitud también fueron empleados
en la práctica de los Estados americanos. El Perú responde que el uso
de los paralelos de latitud por otros Estados americanos que describe
Chile, no constituyen casos de uso de paralelos de latitud como
límites marítimos internacionales.
-
Para Chile, el significado primordial de las Proclamaciones de
1947 es en tanto antecedentes de la Declaración de Santiago de
1952. Chile también se refiere a las Proclamaciones de 1947 como
circunstancias de la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952
y del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954,
de conformidad con el Artículo 32 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados. Chile sostiene que las Proclamaciones
de 1947, en particular el empleo por el Perú de “la línea de los
paralelos geográficos” para medir su proyección marítima, hizo que
la delimitación marítima fuera incontrovertible en 1952, ya que no
podría haber una delimitación marítima menos controvertible que
aquella en donde las zonas marítimas de dos Estados adyacentes
colindan perfectamente pero no se superponen. Sin embargo, Chile
también aclara que no considera que las Proclamaciones de 1947
establecieran por sí mismas un límite marítimo entre las Partes.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
49
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
50
-
El Perú cuestiona el argumento chileno según el cual las zonas
marítimas adyacentes colindarían perfectamente, señalando que
las Proclamaciones de 1947 no contienen ninguna coordenada ni
referencia alguna a límites internacionales. En cuanto a la relación
entre las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de
1952, el Perú estima que las Proclamaciones de 1947 no pueden
constituir circunstancias de la conclusión de la Declaración de
Santiago de 1952 en el sentido del Artículo 32 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, en tanto las mismas preceden
a la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952 en cinco años.
El Perú también cuestiona la afirmación de Chile según la cual las
Proclamaciones de 1947 constituyen circunstancias de la conclusión
del Convenio sobre Zona Especial fronteriza Marítima de 1954.
-
Las Partes también discrepan en lo que concierne a la naturaleza jurídica
de las Proclamaciones de 1947, en particular de la Declaración Chile
de 1947. Chile afirma que cada una de las Proclamaciones de 1947
tuvo efecto inmediato, sin necesidad de ninguna medida legislativa
de promulgación u otra formalidad. El Perú niega eso, alegando que
la Declaración de Chile de 1947 no tuvo la naturaleza de un acto
legal. A ese respecto, señala que la Declaración de 1947 fue publicada
solamente en un periódico y no en la Gaceta Oficial de Chile.
-
La respuesta de Chile a esos argumentos es que el estatus de
su Declaración de 1947 en el Derecho interno no determina sus
estatus en el Derecho Internacional, enfatizando que se trató de
una reivindicación internacional hecha por el Presidente de Chile
y dirigida a la comunidad internacional. Chile señala que las Partes
intercambiaron notificaciones formales de sus Proclamaciones
de 1947, y arguye que la ausencia de protesta a ellas demuestra la
aceptación de la validez de la reivindicación de soberanía de la otra
Parte, incluyendo lo concerniente al perímetro. Esto fue refutado
por el Perú.
*
37. Los párrafos relevantes de la Declaración de Chile de 1947 establecen
lo siguiente:
“Considerando:
1. Que los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, por declaraciones presidenciales efectuadas el 28 de setiembre de 1945, el 29 de octubre de 1945 y el 11 de octubre de 1946, respectivamente,
........................................................................................
“Considerando:
1. Que los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, por declaraciones presidenciales efectuadas el 28 de setiembre de 1945, el 29 de octubre de 1945 y el 11 de octubre de 1946, respectivamente,
........................................................................................
-
Que de manera expresa han proclamado los
derechos de esos Estados para la protección,
conservación, reglamentación y vigilancia de
las faenas pesqueras, a fin de impedir que acti-
vidades ilícitas amenacen mermar o extinguir
las considerables riquezas de dicho orden que
se contienen en los mares continentales y que
son indispensables al bienestar y progreso de los
respectivos pueblos, propósitos cuya justicia es
indiscutible.
-
Que, particularmente en el caso de la República
de Chile, hay manifiesta conveniencia en efectuar
una proclamación de soberanía análoga no sólo
por el hecho de tener ya en explotación riquezas
esenciales a la vida nacional contenidas en el
zócalo continental, como ocurre con las minas
de carbón, cuyos trabajos se adentran y seguirán
adentrándose en el territorio que queda cubierto
por las aguas, sino, además, porque atendida su
topografía y falta de extensión mediterránea, la
vida del país queda vinculada al mar y a todas las
riquezas actuales y futuras encerradas en él más
que en el caso de cualquiera otra nación.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
51
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
52
-
(1) El Gobierno de Chile confirma y proclama la
soberanía nacional sobre todo el zócalo continental
adyacente a las costas continentales e insulares
del territorio nacional, cualquiera que sea la
profundidad en que se encuentre, reivindicando,
por consiguiente, todas las riquezas naturales
que existen sobre dicho zócalo, en él y bajo él,
conocidas o por descubrirse.
-
(2) El Gobierno de Chile confirma y proclama la
soberanía nacional sobre los mares adyacentes a
sus costas, cualquiera que sea su profundidad, en
toda la extensión necesaria para reservar, proteger,
conservar y aprovechar los recursos y riquezas
naturales de cualquier naturaleza que sobre
dichos mares, en ellos y bajo ellos se encuentren,
sometiendo a la vigilancia del Gobierno
especialmente las faenas de pesca y caza marítimas,
con el objeto de impedir que las riquezas de este
orden sean explotadas en perjuicio de los habitantes
de Chile y mermadas o destruídas en detrimento
del país y del Continente americano.
-
(3) La demarcación de las zonas de protección de caza
y pesca marítimas en los mares continentales e
insulares que queden bajo el control del Gobierno
de Chile, será hecha en virtud de esta declaración
de soberanía, cada vez que el Gobierno lo
crea conveniente, sea ratificando, ampliando
o de cualquier manera modificando dichas
demarcaciones, conforme a los conocimientos,
descubrimientos, estudios e intereses de Chile
que sean advertidos en el futuro, declarándose
desde luego dicha protección y control sobre
todo el mar comprendido dentro del perímetro
formado por la costa con una paralela matemática
proyectada en el mar a doscientas millas marinas
de distancia de las costas continentales chilenas.
Esta demarcación se medirá respecto de las islas
chilenas, señalándose una zona de mar contigua a
las costas de las mismas, proyectada paralelamente
a estas a doscientas millas marinas por todo su
contorno.
(4) Lapresentedeclaracióndesoberaníanodesconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación sobre la alta mar.”
38. Los párrafos relevantes del Decreto del Perú de 1947 establecen lo siguiente:
“El Presidente de la República
Considerando: ........................................................................................
Que en [la] plataforma continental existen riquezas naturales cuya pertenencia al patrimonio nacional es indispensable proclamar;
Que es igualmente necesario que el Estado proteja, conserve y reglamente el uso de los recursos pesqueros y otras riquezas naturales que se encuentren en las aguas epicontinentales que cubren la plataforma submarina y en los mares continentales adyacentes a élla, a fin de que tales riquezas, esenciales para la vida nacional, continúen explotándose o se exploten en lo futuro en forma que no cause detrimento a la economía del país ni a su producción alimenticia; ........................................................................................
Que el derecho a proclamar la soberanía del Estado y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como sobre las aguas epicontinentales que lo cubren
(4) Lapresentedeclaracióndesoberaníanodesconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación sobre la alta mar.”
38. Los párrafos relevantes del Decreto del Perú de 1947 establecen lo siguiente:
“El Presidente de la República
Considerando: ........................................................................................
Que en [la] plataforma continental existen riquezas naturales cuya pertenencia al patrimonio nacional es indispensable proclamar;
Que es igualmente necesario que el Estado proteja, conserve y reglamente el uso de los recursos pesqueros y otras riquezas naturales que se encuentren en las aguas epicontinentales que cubren la plataforma submarina y en los mares continentales adyacentes a élla, a fin de que tales riquezas, esenciales para la vida nacional, continúen explotándose o se exploten en lo futuro en forma que no cause detrimento a la economía del país ni a su producción alimenticia; ........................................................................................
Que el derecho a proclamar la soberanía del Estado y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como sobre las aguas epicontinentales que lo cubren
Controversia marítima (Perú c. Chile)
53
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
54
y sobre las del mar adyacente a éllas, en toda la
extensión necesaria para la conservación y vigilancia
de las riquezas allí contenidas, ha sido declarado por
otros Estados y admitido prácticamente en el orden
internacional (Declaración del Presidente de los
Estados Unidos de América del 28 de setiembre de
1945; Declaración del Presidente de México del 29 de
octubre de 1945; Decreto del Presidente de la Nación
Argentina del 11 de octubre de 1946; Declaración del
Presidente de Chile del 23 de junio de 1947);
........................................................................................
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros; Decreta:
Con el voto consultivo del Consejo de Ministros; Decreta:
-
Declárase que la soberanía y la jurisdicción
nacionales se extienden a la plataforma submarina
o zócalo continental e insular adyacente a las
costas continentales e insulares del territorio
nacional, cualesquiera que sean la profundidad y
la extensión que abarque dicho zócalo.
-
La soberanía y la jurisdicción nacionales se
ejercen también sobre el mar adyacente a las
costas del territorio nacional, cualquiera que sea
su profundidad y en la extensión necesaria para
reservar, proteger, conservar y utilizar los recursos
y riquezas naturales de toda clase que en o debajo
de dicho mar se encuentren.
-
Como consecuencia de las declaraciones
anteriores, el Estado se reserva el derecho de
establecer la demarcación de las zonas de control
y protección de las riquezas nacionales en los
mares continentales e insulares que quedan
bajo el control del Gobierno del Perú, y de
modificar dicha demarcación de acuerdo con
las circunstancias sobrevinientes por razón de
los nuevos descubrimientos, estudios o intereses
nacionales que fueren advertidos en el futuro; y,
desde luego, declara que ejercerá dicho control
y protección sobre el mar adyacente a las costas
del territorio peruano en una zona comprendida
entre esas costas y una línea imaginaria paralela
a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de
doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo
la línea de los paralelos geográficos. Respecto de
las islas nacionales esta demarcación se trazará
señalándose una zona de mar contigua a las costas
de dichas islas, hasta una distancia de doscientas
(200) millas marinas medida desde cada uno de
los puntos del contorno de éllas.
4. La presente declaración no afecta el derecho de libre navegación de naves de todas las naciones, conforme el derecho internacional.”
4. La presente declaración no afecta el derecho de libre navegación de naves de todas las naciones, conforme el derecho internacional.”
-
La Corte constata que las Partes están de acuerdo en que las
Proclamaciones de 1947 no establecieron por sí mismas un límite
marítimo internacional. Por tanto, la Corte considerará las
Proclamaciones de 1947 sólo para el propósito de determinar si sus
textos evidencian o no el entendimiento de las Partes acerca del
establecimiento de un futuro límite marítimo entre ellos.
-
La Corte observa que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947
hacía referencia a una “paralela matemática” proyectada en el mar
a una distancia de 200 millas marinas desde la costa chilena. Dicha
paralela matemática limitaba la extensión de la proyección hacia el
mar, pero no fijaba sus límites laterales. La Declaración de 1947, no
obstante, precisaba que ésta concernía a la plataforma continental
y los mares “adyacentes” a las costas chilenas. Ello implicaba la
necesidad de fijar, en el futuro, los límites laterales de la jurisdicción
que buscaba establecer dentro de un perímetro específico. La Corte
también nota que el Decreto de 1947 del Perú, en su párrafo 3, se
refería a los “paralelos geográficos” para definir su zona marítima. La
Controversia marítima (Perú c. Chile)
55
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
56
descripción de las zonas marítimas relevantes en las Proclamaciones
de 1947 parece emplear el método del tracé parallèle. Sin embargo,
el empleo de dicho método no es suficiente para demostrar una
intención clara de las Partes de que su límite marítimo futuro fuera
un paralelo.
-
La Corte recuerda que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de
1947 dispone el establecimiento de zonas de protección para la caza
de la ballena y la pesca en aguas profundas, considerando que dichas
zonas podrían ser modificadas de cualquier manera “conforme a los
conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que
sean advertidos en el futuro”. Este lenguaje condicional no puede
ser visto como un compromiso de Chile a favor de un determinado
método para delimitar un futuro límite lateral con los Estados vecinos;
más bien, la preocupación de Chile concierne al establecimiento de
una zona de protección y control a fin de asegurar la explotación y
preservación de los recursos naturales.
-
El lenguaje del Decreto del Perú de 1947 es igualmente condicional.
En el párrafo 3, el Perú se reserva el derecho de modificar sus “zonas
de control y protección” en función de “intereses nacionales que
fueren advertidos en el futuro”.
-
A la luz de lo que antecede, el lenguaje de las Proclamaciones de
1947, así como su naturaleza provisional, excluyen que puedan ser
interpretadas como si reflejaran un común entendimiento de las
Partes concerniente a la delimitación marítima. Al mismo tiempo, la
Corte observa que las Proclamaciones de 1947 de las Partes contienen
reivindicaciones similares en cuanto a sus derechos y jurisdicción en
las zonas marítimas, dando lugar a la necesidad de establecer los
límites laterales de esas zonas en el futuro.
-
Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte no necesita examinar
el argumento de Chile relativo a la relevancia de la comunicación
de las Proclamaciones de 1947 inter se y la ni la respuesta del Perú a
ese argumento. La Corte constata, sin embargo, que tanto el Perú
como Chile simplemente acusaron recibo de la notificación del otro,
sin hacer ninguna referencia al posible establecimiento de un límite
marítimo internacional entre ellos.
2. La Declaración de Santiago de 1952
2. La Declaración de Santiago de 1952
-
Como se mencionó anteriormente (ver párrafo 20), la Declaración de
Santiago fue firmada por Chile, Ecuador y el Perú durante la Confe-
rencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas
del Pacífico Sur, llevada a cabo en 1952 en Santiago de Chile.
-
Según Chile, la Declaración de Santiago de 1952 fue un tratado
desde el inicio y sus signatarios siempre pretendieron que fuera
jurídicamente vinculante. También señala Chile que la Colección de
Tratados de Naciones Unidas indica que la Declaración de Santiago
de 1952 entró en vigor al ser suscrita, el 18 de agosto de 1952, sin que
haya registro de objeción alguna hecha por el Perú a ese respecto.
-
El Perú considera que la Declaración de Santiago de 1952 no fue
concebida como un tratado, sino más bien como una proclamación
de la política internacional marítima de los tres Estados. El Perú
sostiene así que su naturaleza era “declarativa”, pero acepta que
luego adquirió el estatus de tratado, tras ser ratificada por cada uno
de los Estados signatarios (Chile en 1954, y Ecuador y el Perú en
1955) y registrada como tal ante la Secretaría de Naciones Unidas el
12 de mayo de 1976, de conformidad con el Artículo 102, párrafo 1,
de la Carta de Naciones Unidas.
*
-
A la luz de lo que antecede, la Corte observa que ya no se cuestiona
que la Declaración de Santiago de 1952 es un tratado internacional.
Ahora la tarea de la Corte es definir si la Declaración estableció un
límite marítimo entre las Partes.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
57
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
58
49. La Declaración de Santiago de 1952 establece lo siguiente:
“1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia, y de procurarles los medios para su desarrollo económico.
“1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia, y de procurarles los medios para su desarrollo económico.
-
En consecuencia, es su deber cuidar de la conser-
vación y protección de sus recursos naturales y
reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de
obtener las mejores ventajas para sus respectivos
países.
-
Por lo tanto, es también su deber impedir que
una explotación de dichos bienes, fuera del
alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la
existencia, integridad y conservación de esas
riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su
posición geográfica, poseen en sus mares fuentes
insustituibles de subsistencia y de recursos
económicos que les son vitales.
I)
Los factores geológicos y biológicos que condi-
cionan la existencia, conservación y desarrollo de
la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan
las costas de los países declarantes, hacen que la
antigua extensión del mar territorial y de la zona
contigua sean insuficientes para la conservación,
desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a
que tienen derecho los países costeros.
Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma
Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma
II)
Controversia marítima (Perú c. Chile)
de su política internacional marítima, la soberanía
y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos
corresponde sobre el mar que baña las costas de
sus respectivos países, hasta una distancia mínima
de 200 millas marinas desde las referidas costas.
-
III) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona
marítima indicada incluye también la soberanía y
jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo
que a ella corresponde.
-
IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200
millas marinas se aplicará en todo el contorno
de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de
islas pertenecientes a uno de los países declarantes
estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona
marítima general que corresponde a otro de ellos, la
zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará
limitada por el paralelo del punto en que llega al
mar la frontera terrestre de los estados respectivos.
-
V) La presente Declaración no significa desconoci-
miento de las necesarias limitaciones al ejercicio
de la soberanía y jurisdicción establecidas por el
derecho internacional, en favor del paso inocente
e inofensivo, a través de la zona señalada, para las
naves de todas las naciones.
-
VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan
su propósito de suscribir acuerdos o convenciones
para la aplicación de los principios indicados en
esta Declaración en los cuales se establecerán nor-
mas generales destinadas a reglamentar y proteger
la caza y la pesca dentro de la zona marítima que
les corresponde, y a regular y coordinar la explo-
tación y aprovechamiento de cualquier otro géne-
ro de productos o riquezas naturales existentes en
dichas aguas y que sean de interés común.”
59
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
60
*
-
El Perú afirma que la Declaración de Santiago de 1952 carece de las
características que pueden esperarse de un tratado de límites, es decir,
un formato apropiado, una definición o descripción de un límite,
material cartográfico y el requisito de su ratificación. Chile discrepa
de la argumentación del Perú concerniente a las características de los
tratados de límites, señalando que un tratado de delimitación puede
revestir cualquier forma.
-
Según Chile, del párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952
se desprende que el límite marítimo entre Estados partes vecinos
es el paralelo de latitud que pasa por el punto en el que la frontera
terrestre entre ellos llega al mar. Chile afirma que el párrafo IV
delimita tanto las zonas marítimas generales como las insulares
de los Estados partes, alegando que la referencia a las islas en esta
disposición es una aplicación específica de una regla generalmente
aceptada, cuya especificación se explica por la importancia
particular de las islas en las circunstancias geográficas de Ecuador.
En respaldo de este argumento, Chile invoca las Minutas de la
Conferencia de 1952 de fecha 11 de agosto de 1952, afirmando
que el delegado ecuatoriano pidió que se clarificara que la línea
limítrofe de la zona jurisdiccional de cada uno de los países fuera
el respectivo paralelo del punto en que la frontera terrestre de
los países toca o llega al mar y que todos los Estados expresaron
mutuo consentimiento a tal entendimiento. Chile sostiene que tal
entendimiento, como consta en las Minutas, constituye un acuerdo
relativo a la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952,
en el sentido del Artículo 31, inciso 2 (a) de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque Chile reconoce
que la cuestión de las islas era de particular preocupación para
Ecuador, también destaca que hay islas relevantes en la vecindad de
la frontera entre el Perú y Chile.
-
Chile sostiene que la relación entre las zonas marítimas generales y las
insulares debe ser entendida a la luz del hecho de que la delimitación de
las zonas marítimas insulares a lo largo de un paralelo sólo es coherente
y efectiva si existe también una zona marítima general delimitada por
tal paralelo. Además, Chile señala que, a fin de determinar si una
isla está situada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima
general de otro Estado parte de la Declaración de Santiago de 1952,
tiene que haberse definido el perímetro de esa zona marítima general.
-
El Perú alega que, en lo que respecta a las costas continentales de
los Estados partes, la Declaración de Santiago de 1952 simplemente
reivindica una zona marítima que se extiende hasta una distancia
mínima de 200 millas marinas, abordando sólo los límites hacia el
mar y no los límites laterales. Según el Perú, el párrafo IV de la
Declaración de Santiago de 1952 sólo se refiere al título generado
por ciertas islas y no al título generado por las costas continentales;
siendo la cuestión de las islas relevante sólo entre Ecuador y el Perú,
y no entre el Perú y Chile. El Perú sostiene que si bien existen
algunas islas muy pequeñas en la vecindad de la frontera terrestre
entre el Perú y Chile, éstas se encuentran inmediatamente adyacentes
a la costa y no tienen ningún efecto en cuanto a títulos marítimos
distintos de los de la costa misma, ni fueron materia de preocupación
durante la Conferencia de 1952.
-
El Perú rechaza el argumento de Chile según el cual en el párrafo IV
debe asumirse una delimitación marítima general a fin de hacer que la
referencia a una delimitación insular sea efectiva. También cuestiona
que un límite marítimo pueda resultar de una supuesta práctica que
implicara o presupusiera su existencia. Sostiene que, si fuera cierto que
antes de 1952 se habían establecido paralelos como límites marítimos
internacionales, no habría habido necesidad de incluir el párrafo
IV, dado que esos límites ya habrían solucionado la cuestión de los
títulos marítimos de las islas. El Perú alega, además, que el objeto
del párrafo IV es establecer una zona de protección para los títulos
marítimos insulares, de modo que, aun si se realizara una eventual
delimitación marítima de manera que resultara en detrimento de tales
títulos insulares, ello sólo pudiera ocurrir hasta la línea del paralelo ahí
referido. Finalmente, el Perú refuta la interpretación que da Chile a
Controversia marítima (Perú c. Chile)
61
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
62
las Minutas de la Conferencia de 1952, argumentando que las mismas
no constituyen ninguna forma de “acuerdo registrado” y que sólo
podrían considerarse como travaux préparatoires.
-
Según Chile, el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952
puede expresarse con diversos grados de precisión. Al nivel más
general, el objeto y fin era “conservar y asegurar para sus pueblos
respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña [las]
costas [de las partes]”. También tiene un objeto y fin más específico,
que es establecer zonas de “jurisdicción y soberanía exclusivas”.
Este objeto y fin naturalmente implicaba identificar el perímetro
físico de la zona marítima de cada Estado dentro de la cual ejercería
tal soberanía y jurisdicción. Chile enfatiza además que, aunque
la Declaración de Santiago de 1952 constituye una proclamación
conjunta de soberanía, fue efectuada por cada uno de los Estados
partes, reivindicando cada uno soberanía sobre una zona marítima
distinta de las reivindicadas por los otros dos.
-
El Perú concuerda con Chile en cuanto a que la Declaración de
Santiago de 1952 implica una acción conjunta para declarar los
derechos marítimos de los Estados partes sobre una distancia mínima
de 200 millas marinas desde sus costas a fin de proteger y preservar
los recursos naturales adyacentes a sus territorios. Sin embargo, el
Perú se centra en que el propósito de la Conferencia de 1952 era
abordar colectivamente el problema de la caza de ballenas en las
aguas del Pacífico Sur, argumentando que para lograrlo era necesario
que los Estados partes aseguraran “entre ellos” el orden en la zona
de 200 millas marinas de manera efectiva. Según el Perú, el objeto
y fin de la Declaración de Santiago de 1952 no era la división de
áreas de pesca entre sus Estados partes, sino la creación de una zona
que funcionara como “una sola unidad biológica” –un ejercicio de
solidaridad regional– concebida para hacer frente a la amenaza que
constituía la caza de ballenas practicada por naves extranjeras. A este
respecto, el Perú recuerda que la Declaración de Santiago de 1952
no contiene ninguna disposición sobre cómo se delimitan las zonas
marítimas de los Estados partes entre ellos.
*
-
Se ha solicitado a la Corte que analice los términos de la Declara-
ción de Santiago de 1952 de conformidad con el Derecho Interna-
cional consuetudinario relativo a la interpretación de los tratados,
tal como se encuentra reflejado en los Artículos 31 y 32 de la Con-
vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ver Plataformas
Petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América),
Objeciones Preliminares, Fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, pá-
rrafo 23; Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Fallo,
I.C.J. Reports 1994, pp. 21-22, párrafo 41). La Corte aplicó estas
reglas a la interpretación de tratados anteriores a la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (Controversia relativa a los de-
rechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Fallo.
I.C.J. Reports 2009, p. 237, párrafo 47; Soberanía sobre Pulau Ligitan
y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Fallo, I.C.J. Reports 2002, pp.
645-646, párrafos 37-38; Isla de Kasikili/Sedudu (Botswana/Nami-
bia), Fallo, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 1059, párrafo 18).
-
La Corte examinará en primer lugar el sentido ordinario que se
otorgará a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en
su contexto, conforme al Artículo 31, inciso 1 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Declaración de
Santiago de 1952 no contiene ninguna referencia expresa a la
delimitación de los límites marítimos de las zonas generadas por
las costas continentales de sus Estados partes. Esto se agrega a la
ausencia de la información que se esperaría encontrar en un tratado
que estableciera límites marítimos, es decir, coordenadas precisas
o material cartográfico. Sin embargo, la Declaración de Santiago
de 1952 contiene (en su párrafo IV) ciertos elementos relevantes
para la cuestión de la delimitación marítima (ver párrafo 60 infra).
-
La Corte observa que en el párrafo II, los Estados partes “proclaman
como norma de su política internacional marítima, la soberanía y
jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el
Controversia marítima (Perú c. Chile)
63
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
64
mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia
mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas”. Esta
disposición sólo establece una reivindicación hacia el mar, sin hacer
referencia alguna a la necesidad de determinar los límites laterales
de las zonas marítimas de cada uno de los Estados partes. El párrafo
III estipula que “[l]a jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la
zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción
exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde”. Esta
referencia a la jurisdicción y a la soberanía no necesariamente
requiere que se haya efectuado una delimitación. El párrafo VI
expresa la intención de los Estados partes de establecer en el futuro,
mediante acuerdo, normas generales de regulación y protección a
ser aplicadas en sus respectivas zonas marítimas. Consecuentemente,
aunque la descripción de la extensión de las zonas marítimas y la
referencia al ejercicio de jurisdicción y soberanía pudiera indicar
que los Estados partes no ignoraban la existencia de cuestiones
de delimitación general, la Corte concluye que ni el párrafo II
ni el párrafo III se refieren explícitamente a ningún límite lateral
de las zonas marítimas de 200 millas marinas proclamadas, y que
tampoco puede considerarse implícita la necesidad de tales límites
en las referencias a la jurisdicción y soberanía.
60. La Corte pasa ahora a examinar el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952. La primera oración del párrafo IV precisa que las zonas reivindicadas de 200 millas marinas también se aplican en el caso de territorios insulares. La segunda oración de este párrafo trata la situación en la que una isla o un grupo de islas perteneciente a un Estado parte se encuentra a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte. En tal situación, el límite de las respectivas zonas será el paralelo del punto en el que la frontera terrestre de los Estados concernidos llega al mar. La Corte observa que esta disposición, la única en la Declaración de Santiago de 1952 que contiene alguna referencia a los límites de las zonas marítimas de los Estados partes, guarda silencio con relación a los límites laterales de las zonas marítimas que no son generadas por los territorios insulares y que no lindan con ellos.
60. La Corte pasa ahora a examinar el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952. La primera oración del párrafo IV precisa que las zonas reivindicadas de 200 millas marinas también se aplican en el caso de territorios insulares. La segunda oración de este párrafo trata la situación en la que una isla o un grupo de islas perteneciente a un Estado parte se encuentra a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte. En tal situación, el límite de las respectivas zonas será el paralelo del punto en el que la frontera terrestre de los Estados concernidos llega al mar. La Corte observa que esta disposición, la única en la Declaración de Santiago de 1952 que contiene alguna referencia a los límites de las zonas marítimas de los Estados partes, guarda silencio con relación a los límites laterales de las zonas marítimas que no son generadas por los territorios insulares y que no lindan con ellos.
-
La Corte no está convencida del argumento de Chile según el cual
el párrafo IV sólo puede ser entendido si se considera que delimita
no sólo las zonas marítimas insulares sino también la totalidad de las
zonas marítimas generales de los Estados partes. El sentido corriente
del párrafo IV revela un interés particular en las zonas marítimas de
las islas, lo que puede ser relevante aun si la zona marítima general
todavía no ha sido establecida. En efecto, parece que los Estados
partes buscaron resolver un asunto específico que obviamente podía
crear tensiones entre ellos en el futuro, acordando que el paralelo
limitaría las zonas generadas por las islas.
-
A la luz de lo señalado, la Corte concluye que el sentido corriente
del párrafo IV, leído en su contexto, no hace más que establecer el
acuerdo de las Partes concerniente a los límites entre ciertas zonas
marítimas insulares y las zonas generadas por las costas continentales
que lindan con esas zonas marítimas insulares.
-
La Corte ahora examinará el objeto y fin de la Declaración de Santiago
de 1952. La Corte recuerda que ambas Partes definen su objeto y fin
de manera restringida: el Perú sostiene que la Declaración concierne
esencialmente al tratamiento de los problemas generados por la caza
de ballenas a gran escala, mientras que Chile sostiene que puede ser
entendida más precisamente como concerniente a la identificación
de los perímetros de la zona marítima de cada Estado parte. La
Corte observa que el Preámbulo de la Declaración de Santiago de
1952 se centra en la conservación y la protección de los recursos
naturales necesarios para la subsistencia y el desarrollo económico
de los pueblos de Chile, Ecuador y el Perú, a través de la extensión
de las zonas marítimas adyacentes a sus costas.
-
La Corte considera además que no es necesario que examine la
existencia de pequeñas islas ubicadas cerca a la costa en la región de
la frontera terrestre entre el Perú y Chile. El expediente demuestra
que el tema de las zonas insulares en el contexto de la Declaración
de Santiago de 1952 surgió de una preocupación expresada por
Ecuador. Del expediente queda igualmente claro que las pequeñas
Controversia marítima (Perú c. Chile)
65
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
66
islas no parecen haber sido materia de preocupación de las Partes.
Como Chile lo indicó en su Dúplica, refiriéndose a esas pequeñas
islas, “[n]inguna de ellas fue mencionada en el registro de las
negociaciones concernientes a la Declaración de Santiago de 1952
... Las únicas islas mencionadas en el contexto de la Declaración de
Santiago fueron las Islas Galápagos del Ecuador.” El Perú no refutó
este punto.
-
La Corte recuerda que, según la argumentación de Chile, las
Minutas de la Conferencia de 1952 constituyen, de conformidad
con el Artículo 31, inciso 2 (a) de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, un “acuerdo que se refier[e] al tratado y
... concertado entre todas las partes con motivo de la celebración
del tratado”. La Corte considera que, más que registrar un acuerdo
de los Estados negociadores, las Minutas de la Conferencia de 1952
resumen las discusiones que llevaron a la adopción de la Declaración
de Santiago de 1952. Por tanto, es más apropiado caracterizarlas
como travaux préparatoires, que constituyen medios de interpretación
complementarios en el sentido del Artículo 32 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.
-
A la luz de lo que antecede, la Corte no tiene necesidad, en principio,
de recurrir a los medios complementarios de interpretación, tales
como los travaux préparatoires de la Declaración de Santiago de 1952
y las circunstancias de su conclusión, para determinar su significado.
Sin embargo, como en otros casos (ver, por ejemplo, Soberanía
sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Fallo, I.C.J.
Reports 2002, p. 653, párrafo 53; Delimitación Marítima y Cuestiones
Territoriales entre Qatar y Baréin, Jurisdicción y Admisibilidad, Fallo, I.C.J.
Reports 1994, p. 21, párrafo 40; Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe
Libia/Chad), Fallo, I.C.J. Reports 1994, p. 27, párrafo 55), la Corte
ha considerado el material relevante, que confirma la interpretación
que le ha dado a la Declaración de Santiago de 1952.
-
La propuesta presentada originalmente por Chile a la Conferencia
de 1952 expresaba lo siguiente:
“La zona indicada comprende todas las aguas
que quedan dentro del perímetro formado por las costas
de cada país y una paralela matemática proyectada en
el mar a 200 millas marinas de distancia del territorio
continental, siguiendo la orla de las costas.
En casos de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas perteneciente a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponda a otro de ellos, según lo establecido en el primer inciso de este artículo la zona marítima de dicha isla o grupo de islas quedará limitada, en la parte que corresponde, a la distancia que la separa de la zona marítima del otro estado o país.”
La Corte observa que esta propuesta inicial de Chile parecía orientada a efectuar una delimitación general de las zonas marítimas mediante líneas laterales. Sin embargo, esta propuesta no fue adoptada.
68. De otro lado, las Minutas de la Conferencia de 1952 indican que el delegado de Ecuador observó:
“que convendría dar más claridad al artículo 3°, a fin de evitar cualquier error de interpretación de la zona de interferencia en el caso de islas y sugirió que la declaración se redactara sobre la base de que la línea limítrofe de la zona jurisdiccional de cada país fuera el paralelo respectivo desde el punto en que la frontera de los países toca o llega al mar”.
Según las Minutas, esta propuesta contó con el acuerdo de todos los delegados.
La intervención de Ecuador, con la que las Partes estuvieron de acuerdo, estaba limitada a su preocupación “en el caso de islas”. Por
En casos de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas perteneciente a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponda a otro de ellos, según lo establecido en el primer inciso de este artículo la zona marítima de dicha isla o grupo de islas quedará limitada, en la parte que corresponde, a la distancia que la separa de la zona marítima del otro estado o país.”
La Corte observa que esta propuesta inicial de Chile parecía orientada a efectuar una delimitación general de las zonas marítimas mediante líneas laterales. Sin embargo, esta propuesta no fue adoptada.
68. De otro lado, las Minutas de la Conferencia de 1952 indican que el delegado de Ecuador observó:
“que convendría dar más claridad al artículo 3°, a fin de evitar cualquier error de interpretación de la zona de interferencia en el caso de islas y sugirió que la declaración se redactara sobre la base de que la línea limítrofe de la zona jurisdiccional de cada país fuera el paralelo respectivo desde el punto en que la frontera de los países toca o llega al mar”.
Según las Minutas, esta propuesta contó con el acuerdo de todos los delegados.
La intervención de Ecuador, con la que las Partes estuvieron de acuerdo, estaba limitada a su preocupación “en el caso de islas”. Por
Controversia marítima (Perú c. Chile)
67
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
68
ello, la Corte estima que puede entenderse que esa intervención no
dice nada adicional a lo que ya está expresado en el texto final del
párrafo IV. En atención a lo que antecede, la Corte considera que los
travaux préparatoires confirman su conclusión de que la Declaración
de Santiago de 1952 no efectuó una delimitación marítima general.
71. Entre los convenios adoptados en 1954, Chile enfatiza, en particular, el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Chile pone a las reuniones que llevaron a esos acuerdos y a los acuerdos mismos en el contexto de los desafíos que seis potencias marítimas habían planteado a la Declaración de Santiago de 1952 en el período comprendido entre agosto y fines de octubre de 1954, así como de la proyectada caza de ballenas por parte de una flota que operaba enarbolando la bandera panameña.
-
No obstante, varios factores mencionados en los párrafos precedentes,
tales como la propuesta inicial de Chile y el empleo del paralelo
como el límite de la zona marítima de una isla de un Estado parte
ubicada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general
de otro Estado parte, sugieren que pudo haber habido una suerte de
entendimiento compartido entre los Estados partes de una naturaleza
más general con relación a sus límites marítimos. La Corte volverá
sobre esta cuestión más adelante.
-
La Corte ha concluido, contrariamente a lo alegado por Chile, que
Chile y el Perú, al adoptar la Declaración de Santiago de 1952, no
acordaron el establecimiento de un límite marítimo lateral entre
ellos a lo largo de la línea de latitud que corre hacia el Océano
Pacífico desde el término de su frontera terrestre hacia el mar. Sin
embargo, en respaldo de su alegato de que esa línea constituye el
límite marítimo, Chile invoca también acuerdos y arreglos que
suscribió más tarde con Ecuador y el Perú, de un lado, y sólo con el
Perú, de otro lado.
71. Entre los convenios adoptados en 1954, Chile enfatiza, en particular, el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Chile pone a las reuniones que llevaron a esos acuerdos y a los acuerdos mismos en el contexto de los desafíos que seis potencias marítimas habían planteado a la Declaración de Santiago de 1952 en el período comprendido entre agosto y fines de octubre de 1954, así como de la proyectada caza de ballenas por parte de una flota que operaba enarbolando la bandera panameña.
-
La reunión de la CPPS preparatoria de la Conferencia Interestatal
de diciembre de 1954, se llevó a cabo entre el 4 y el 8 de octubre
de 1954. Los puntos de la agenda provisional corresponden a cinco
de los seis convenios que fueron redactados y adoptados en la
Conferencia Interestatal de diciembre: el Convenio Complementario
a la Declaración de Santiago de 1952, el Convenio sobre Sistema de
Sanciones; el Convenio sobre la Reunión Ordinaria Anual de la
Comisión Permanente del Pacífico Sur; el Convenio sobre Medidas
de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países
Signatarios; y el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la
Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur.
-
El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
también emanó de las reuniones que tuvieron lugar en 1954.
Además de examinar los puntos incluidos en la mencionada agenda
provisional, la reunión de la CPPS de octubre de 1954 también
consideró una propuesta de las Delegaciones de Ecuador y del Perú
para establecer una “zona neutral ... a cada lado del paralelo que pasa
por el punto de la costa que señala el límite entre los dos países”.
La Comisión Permanente aprobó unánimemente la propuesta “y,
en consecuencia, encomendó a su Secretaría General transcribir la
recomendación a los países pactantes para que pongan en práctica
esta norma de tolerancia en las faenas de pesca”. Como consecuencia
de ello, en la sesión inaugural de la “Segunda Conferencia sobre
Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico
Sur”, el Convenio propuesto apareció en la Agenda como el último
de los seis Convenios a ser considerados y suscritos en diciembre de
1954. El proyecto de texto sobre la propuesta de establecer una “zona
neutral” a lo largo del paralelo fue modificado en ciertos aspectos. El
término “zona neutral” fue remplazado por el término “zona especial
fronteriza marítima” y la referencia al “paralelo que pasa por el punto
de la costa que señala el límite entre los dos países” fue remplazada por
el “paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”.
Esta es la redacción que aparece en el primer párrafo del texto final
del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, que
fue adoptado junto con los otros cinco convenios mencionados en
Controversia marítima (Perú c. Chile)
69
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
70
el párrafo precedente. Todos los convenios incluyeron una cláusula
estándar, agregada tarde en el proceso de redacción sin que conste
ninguna explicación en la Minutas. Según esa cláusula, se entendería
que las disposiciones contenidas en los convenios eran “parte
integrante” y “complementaria” de las resoluciones y acuerdos
adoptados en 1952 y que “no deroga[n]” tales resoluciones y acuerdos.
De estos seis Convenios, sólo el Convenio Complementario de 1954
y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
merecieron verdadera atención por las Partes en el curso del presente
proceso, excepto por unas breves referencias hechas por Chile al
Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control (ver párrafo 78
infra). La Corte observa que el Convenio sobre Zona Especial
Fronteriza Marítima de 1954 aún está en vigor.
A. El Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952
74. Según Chile, “el principal instrumento” elaborado en la Conferencia Interestatal de 1954 fue el Convenio Complementario, cuyo “objetivo fundamental ... era reafirmar la reclamación de soberanía y jurisdicción que había sido formulada dos años antes en Santiago y defender conjuntamente dicha reclamación frente a las protestas de terceros Estados”. Chile cita a su Ministro de Relaciones Exteriores cuando hace uso de la palabra en la sesión inaugural de la Conferencia de 1954 de la CPPS:
“El derecho a proclamar nuestra soberanía sobre la zona de mar que se extiende hasta doscientas millas de la costa es, pues, indiscutible e inalienable. Nos reunimos ahora para reafirmar nuestro propósito de defender hasta sus últimas consecuencias esa soberanía y a ejercitarla en conformidad con los altos intereses nacionales de los países signatarios del Pacto. ........................................................................................
Tenemos plena fe en que poco a poco, la ex- presión jurídica que nuestros tres países han formula- do en el Acuerdo del 52, irá ampliando su cauce en
A. El Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952
74. Según Chile, “el principal instrumento” elaborado en la Conferencia Interestatal de 1954 fue el Convenio Complementario, cuyo “objetivo fundamental ... era reafirmar la reclamación de soberanía y jurisdicción que había sido formulada dos años antes en Santiago y defender conjuntamente dicha reclamación frente a las protestas de terceros Estados”. Chile cita a su Ministro de Relaciones Exteriores cuando hace uso de la palabra en la sesión inaugural de la Conferencia de 1954 de la CPPS:
“El derecho a proclamar nuestra soberanía sobre la zona de mar que se extiende hasta doscientas millas de la costa es, pues, indiscutible e inalienable. Nos reunimos ahora para reafirmar nuestro propósito de defender hasta sus últimas consecuencias esa soberanía y a ejercitarla en conformidad con los altos intereses nacionales de los países signatarios del Pacto. ........................................................................................
Tenemos plena fe en que poco a poco, la ex- presión jurídica que nuestros tres países han formula- do en el Acuerdo del 52, irá ampliando su cauce en
el Derecho Internacional hasta ser aceptada por todos
los Gobiernos deseosos de preservar para la humani-
dad riquezas que hoy son despiadadamente destruidas
por el ejercicio irreglamentado de actividades explo-
tadoras que solo corresponden a menguados intereses
individuales y no a los de la colectividad”
75. El Perú afirma, de manera similar, que el objeto del Convenio Complementario de 1954 era reforzar la solidaridad regional frente a la oposición por parte de terceros Estados a la reivindicación de 200 millas marinas. El Perú observa que, en 1954, al igual que en 1952, los tres Estados estaban principalmente concentrados en mantener un frente unido con relación a terceros Estados, “y no en el desarrollo de un régimen jurídico interno que definiera sus derechos inter se”. También sostiene que los instrumentos de 1954 fueron adoptados en el contexto de la solidaridad regional frente a terceros Estados y que esencialmente eran parte integrante de los acuerdos y resoluciones adoptados en 1952. La Conferencia Interestatal fue de hecho llevada a cabo menos de un mes después de que la Marina del Perú, con la colaboración de su Fuerza Aérea, capturara naves de la flota ballenera de Onassis, con bandera panameña, a más de 100 millas marinas de la orilla (para consultar extractos, en inglés, de la sentencia del Perú que impone la multa, ver American Journal of International Law, 1955, Vol. 49, p. 575). El Perú observa que cuando rechazó una protesta del Reino Unido contra la captura de las naves de Onassis, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile envió un mensaje de felicitación a su contraparte peruana, lo que, según el Perú, constituyó “un indicio de la solidaridad regional que representaba la zona”. En su Réplica, el Perú recuerda que Chile, en su Contramemoria, caracterizó el Convenio Complementario de 1954 como “el principal instrumento” elaborado en la Conferencia Interestatal de 1954.
76.Las Partes también hacen referencia a las respuestas que de común acuerdo hicieron, luego de una cuidadosa preparación en los primeros meses de 1955, a las protestas hechas por ciertas
75. El Perú afirma, de manera similar, que el objeto del Convenio Complementario de 1954 era reforzar la solidaridad regional frente a la oposición por parte de terceros Estados a la reivindicación de 200 millas marinas. El Perú observa que, en 1954, al igual que en 1952, los tres Estados estaban principalmente concentrados en mantener un frente unido con relación a terceros Estados, “y no en el desarrollo de un régimen jurídico interno que definiera sus derechos inter se”. También sostiene que los instrumentos de 1954 fueron adoptados en el contexto de la solidaridad regional frente a terceros Estados y que esencialmente eran parte integrante de los acuerdos y resoluciones adoptados en 1952. La Conferencia Interestatal fue de hecho llevada a cabo menos de un mes después de que la Marina del Perú, con la colaboración de su Fuerza Aérea, capturara naves de la flota ballenera de Onassis, con bandera panameña, a más de 100 millas marinas de la orilla (para consultar extractos, en inglés, de la sentencia del Perú que impone la multa, ver American Journal of International Law, 1955, Vol. 49, p. 575). El Perú observa que cuando rechazó una protesta del Reino Unido contra la captura de las naves de Onassis, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile envió un mensaje de felicitación a su contraparte peruana, lo que, según el Perú, constituyó “un indicio de la solidaridad regional que representaba la zona”. En su Réplica, el Perú recuerda que Chile, en su Contramemoria, caracterizó el Convenio Complementario de 1954 como “el principal instrumento” elaborado en la Conferencia Interestatal de 1954.
76.Las Partes también hacen referencia a las respuestas que de común acuerdo hicieron, luego de una cuidadosa preparación en los primeros meses de 1955, a las protestas hechas por ciertas
Controversia marítima (Perú c. Chile)
71
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
72
potencias marítimas contra la Declaración de Santiago de 1952.
Esas respuestas fueron hechas de conformidad con el espíritu del
Convenio Complementario, aun cuando Chile no era parte de ese
Convenio, ni nunca lo fue. Una acción coordinada similar tuvo
lugar en mayo de 1955, en respuesta a propuestas conexas hechas
por los Estados Unidos de América.
*
77. La Corte observa que hay coincidencia en que el Convenio Complementario propuesto era el principal instrumento tratado por Chile, Ecuador y el Perú, en su preparación para la reunión de la CPPS y la Conferencia Interestatal de Lima, en los últimos meses de 1954. Dados los desafíos planteados a la Declaración de Santiago de 1952 por numerosos Estados, el principal objetivo de ese Convenio era afirmar, particularmente frente a las principales potencias marítimas, su reivindicación de soberanía y jurisdicción hecha conjuntamente en 1952. También buscaba ayudar a preparar su defensa común de la reivindicación frente a las protestas de dichos Estados, lo que constituía el segundo punto de la agenda de la Conferencia Interestatal de 1954. De esto no se desprende, sin embargo, que el “principal objetivo” fuera el único, y mucho menos que el mismo determinara el único resultado de las reuniones y de la conferencia interestatal de 1954.
B. El Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios
78. Chile busca apoyo en otro de los Convenios de 1954: el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios. Chile cita los dos primeros artículos:
“PRIMERO
Corresponde a cada país signatario efectuar la vigilancia y control de la explotación de las riquezas
*
77. La Corte observa que hay coincidencia en que el Convenio Complementario propuesto era el principal instrumento tratado por Chile, Ecuador y el Perú, en su preparación para la reunión de la CPPS y la Conferencia Interestatal de Lima, en los últimos meses de 1954. Dados los desafíos planteados a la Declaración de Santiago de 1952 por numerosos Estados, el principal objetivo de ese Convenio era afirmar, particularmente frente a las principales potencias marítimas, su reivindicación de soberanía y jurisdicción hecha conjuntamente en 1952. También buscaba ayudar a preparar su defensa común de la reivindicación frente a las protestas de dichos Estados, lo que constituía el segundo punto de la agenda de la Conferencia Interestatal de 1954. De esto no se desprende, sin embargo, que el “principal objetivo” fuera el único, y mucho menos que el mismo determinara el único resultado de las reuniones y de la conferencia interestatal de 1954.
B. El Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios
78. Chile busca apoyo en otro de los Convenios de 1954: el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios. Chile cita los dos primeros artículos:
“PRIMERO
Corresponde a cada país signatario efectuar la vigilancia y control de la explotación de las riquezas
de su zona marítima, por conducto de los organismos y
medios que considere necesarios.
SEGUNDO
La vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejercitados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción.” (Énfasis agregado por Chile)
Chile sostiene que el segundo artículo tiene como base que la zona marítima de cada Estado había sido delimitada. El Perú no hizo referencia a la esencia de este Convenio. Chile también se refirió en este contexto al Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur de 1955 (ver párrafo 21 supra) y a su Decreto de 1959 relativo a ese Reglamento.
79. La Corte considera que en esta etapa inicial habían, al menos en la práctica, zonas marítimas distintas en las que cada uno de los tres Estados podía, según los términos de la Declaración de Santiago de 1952, actuar como de hecho queda ejemplificado por la acción adoptada por el Perú contra la flota ballenera de Onassis poco antes de la Conferencia de Lima; más adelante se examinarán otros ejemplos de medidas de ejecución adoptadas por las dos Partes. Sin embargo, ni el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control ni el Reglamento de Permisos dan indicación alguna acerca de la ubicación o la naturaleza de los límites de las zonas. Con respecto al tema de los límites, la Corte pasa a examinar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.
C. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
80.El Preámbulo del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 expresa lo siguiente:
“Considerando:
Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones
SEGUNDO
La vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejercitados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción.” (Énfasis agregado por Chile)
Chile sostiene que el segundo artículo tiene como base que la zona marítima de cada Estado había sido delimitada. El Perú no hizo referencia a la esencia de este Convenio. Chile también se refirió en este contexto al Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur de 1955 (ver párrafo 21 supra) y a su Decreto de 1959 relativo a ese Reglamento.
79. La Corte considera que en esta etapa inicial habían, al menos en la práctica, zonas marítimas distintas en las que cada uno de los tres Estados podía, según los términos de la Declaración de Santiago de 1952, actuar como de hecho queda ejemplificado por la acción adoptada por el Perú contra la flota ballenera de Onassis poco antes de la Conferencia de Lima; más adelante se examinarán otros ejemplos de medidas de ejecución adoptadas por las dos Partes. Sin embargo, ni el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control ni el Reglamento de Permisos dan indicación alguna acerca de la ubicación o la naturaleza de los límites de las zonas. Con respecto al tema de los límites, la Corte pasa a examinar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.
C. El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
80.El Preámbulo del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 expresa lo siguiente:
“Considerando:
Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones
Controversia marítima (Perú c. Chile)
73
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
74
de poco porte tripuladas por gente de mar con
escasos conocimientos de náutica o que carecen de
los instrumentos necesarios para determinar con
exactitud su posición en alta mar, se producen con
frecuencia, de modo inocente y accidental, violaciones
de la frontera marítima entre los Estados vecinos;
Que la aplicación de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores y fricciones entre los países que pueden afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago; y
Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores.”
81. Las disposiciones sustantivas del Convenio expresan lo siguiente:
“1. Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.
Que la aplicación de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores y fricciones entre los países que pueden afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago; y
Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores.”
81. Las disposiciones sustantivas del Convenio expresan lo siguiente:
“1. Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.
-
La presencia accidental en la referida zona de
las embarcaciones de cualquiera de los países
limítrofes, aludidas en el primer considerando,
no será considerada como violación de las aguas
de la zona marítima, sin que esto signifique
reconocimiento de derecho alguno para
ejercer faenas de pesca o caza con propósito
preconcebido en dicha Zona Especial.
-
La pesca o caza dentro de la zona de 12 millas
marinas a partir de la costa está reservada
exclusivamente a los nacionales de cada país.”
integrante, complementaria” de los instrumentos de 1952, que en
ningún caso derogarían (ver párrafo 73 supra).
82.Según Chile, el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue “el instrumento más relevante adoptado en la Conferencia de diciembre de 1954”. Su “postulado” era que los tres Estados “ya contaban con límites marítimos laterales o ‘fronteras’ establecidas entre ellos”. Chile continúa, citando el Fallo en el caso Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), sosteniendo que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 “la existencia de una frontera determinada fue aceptada y se actuó sobre esa base” (I.C.J. Reports 1994, p. 35, párrafo 66). Señala que el Artículo 1 está redactado en tiempo presente, refiriéndose a un límite marítimo ya existente, y que el primer considerando indica que lo que originó el acuerdo fueron las violaciones de ese límite existente.
82.Según Chile, el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue “el instrumento más relevante adoptado en la Conferencia de diciembre de 1954”. Su “postulado” era que los tres Estados “ya contaban con límites marítimos laterales o ‘fronteras’ establecidas entre ellos”. Chile continúa, citando el Fallo en el caso Controversia Terrestre (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), sosteniendo que en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 “la existencia de una frontera determinada fue aceptada y se actuó sobre esa base” (I.C.J. Reports 1994, p. 35, párrafo 66). Señala que el Artículo 1 está redactado en tiempo presente, refiriéndose a un límite marítimo ya existente, y que el primer considerando indica que lo que originó el acuerdo fueron las violaciones de ese límite existente.
-
El Perú sostiene: 1) que el Convenio sólo era aplicable en su frontera
marítima septentrional, es decir, con Ecuador, y no en la meridional,
es decir, con Chile; 2) que la demora de Chile en ratificar (en 1967)
y registrar (en 2004) el Convenio muestra que Chile no consideraba
que revistiera particular importancia, como si estableciera un límite
marítimo; y 3) que el Convenio tenía un objetivo muy especial y
temporal, y que las Partes estaban reivindicando una jurisdicción
funcional limitada. El Perú, en sus alegatos escritos, en respaldo de
su afirmación de que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza
Marítima de 1954 sólo se aplicaba a su límite con Ecuador y no a
su límite con Chile, dijo que la fórmula “bastante opaca” –es decir,
la referencia al paralelo en el Artículo 1, introducida a propuesta de
Ecuador– se refería a sólo un paralelo entre dos países. Parece claro,
afirma el Perú, que la atención estaba centrada en las aguas entre el
Perú y Ecuador.
-
Con respecto al primer argumento del Perú, Chile responde que el
Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tiene
tres Estados partes y que el sentido corriente de la expresión “los
Controversia marítima (Perú c. Chile)
75
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
76
dos países” en el Artículo 1 es una referencia a los Estados situados
a cada lado de su límite marítimo compartido. Chile agrega que
no se precisa el sentido de la expresión “frontera marítima” (en el
Preámbulo) y que nada lleva a pensar que la expresión “Estados
vecinos” se refiere sólo a Ecuador y al Perú. Chile también señala
que en 1962 el Perú le reclamó a Chile por “la frecuencia con
la que embarcaciones pesqueras chilenas incursionan en aguas
peruanas”, expresando que “el Gobierno del Perú, teniendo muy
en cuenta el sentido y las disposiciones del ‘Convenio’” quería que
el Gobierno de Chile adoptara ciertas medidas, particularmente a
través de las autoridades competentes del Puerto de Arica. Como
lo ha señalado Chile, en ese momento el Perú no hizo ninguna
referencia al argumento según el cual el Convenio sobre Zona
Especial Fronteriza Marítima de 1954 sólo era de aplicación en su
límite marítimo septentrional.
-
En opinión de la Corte, no hay nada en el texto del Convenio sobre
Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 que pudiera limitar su
alcance únicamente al límite marítimo entre Ecuador y el Perú. Es
más, en la práctica, el Perú no le dio a este Convenio ese limitado
significado que lo haría inaplicable a su límite marítimo meridional
con Chile. La Corte observa, además, que el Convenio sobre Zona
Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue negociado y suscrito por
los representantes de los tres Estados, tanto en la Comisión como
en la Conferencia Interestatal. Luego, los tres Estados procedieron
a ratificarlo y lo incluyeron entre los doce tratados que presentaron
conjuntamente a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro
en 1973 (ver párrafo 21 supra).
*
-
En lo que concierne al segundo argumento del Perú, Chile responde
que la demora en la ratificación es común y afirma que, en sí misma,
tal demora no tiene incidencia en el efecto jurídico de un tratado una
vez que éste ha entrado en vigor. También expresa que la demora en
el registro de un acuerdo es irrelevante.
87. La Corte opina que la demora de Chile en ratificar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y en presentarlo para su registro no respalda el argumento del Perú según el cual Chile consideraba que este Convenio carecía de mayor importancia. En todo caso, esa demora carece de incidencia en cuanto al alcance y los efectos del Convenio. Una vez ratificado por Chile, el Convenio pasó a ser obligatorio para ese país. En cuanto al argumento relativo a la demora de Chile en la presentación del Convenio para su registro, la Corte recuerda que en 1973 los tres Estados signatarios de los tratados de 1952 y de 1954, incluido el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, presentaron simultáneamente todos ellos para su registro (ver párrafos 20 a 21 supra).
88.En lo que concierne al tercer argumento del Perú, de que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tenía un fin específico y temporal y de que las Partes reivindicaban una jurisdicción funcional limitada, el argumento central de Chile es que el “postulado” del Convenio era que los tres Estados “ya contaban con límites marítimos laterales o ‘fronteras’ establecidas entre ellos” (ver párrafo 82 supra). La referencia en el título del Convenio a una Zona Especial Fronteriza Marítima y en los considerandos a violaciones de la frontera marítima entre Estados vecinos, demuestra, según alega Chile, que ya existía una frontera o límite marítimo cuando los tres Estados celebraron el Convenio en diciembre de 1954. El otorgamiento a las embarcaciones de poco porte del beneficio de una zona de tolerancia, estaba, en los términos del Preámbulo, orientado a evitar “fricciones entre los países que [podían] afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento [debía] animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago”. Según Chile, era un problema interestatal, “no un problema relativo a pescadores itinerantes”. Los Estados querían eliminar los obstáculos a su plena cooperación para la defensa de sus reivindicaciones marítimas. Chile
87. La Corte opina que la demora de Chile en ratificar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y en presentarlo para su registro no respalda el argumento del Perú según el cual Chile consideraba que este Convenio carecía de mayor importancia. En todo caso, esa demora carece de incidencia en cuanto al alcance y los efectos del Convenio. Una vez ratificado por Chile, el Convenio pasó a ser obligatorio para ese país. En cuanto al argumento relativo a la demora de Chile en la presentación del Convenio para su registro, la Corte recuerda que en 1973 los tres Estados signatarios de los tratados de 1952 y de 1954, incluido el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, presentaron simultáneamente todos ellos para su registro (ver párrafos 20 a 21 supra).
88.En lo que concierne al tercer argumento del Perú, de que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tenía un fin específico y temporal y de que las Partes reivindicaban una jurisdicción funcional limitada, el argumento central de Chile es que el “postulado” del Convenio era que los tres Estados “ya contaban con límites marítimos laterales o ‘fronteras’ establecidas entre ellos” (ver párrafo 82 supra). La referencia en el título del Convenio a una Zona Especial Fronteriza Marítima y en los considerandos a violaciones de la frontera marítima entre Estados vecinos, demuestra, según alega Chile, que ya existía una frontera o límite marítimo cuando los tres Estados celebraron el Convenio en diciembre de 1954. El otorgamiento a las embarcaciones de poco porte del beneficio de una zona de tolerancia, estaba, en los términos del Preámbulo, orientado a evitar “fricciones entre los países que [podían] afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento [debía] animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago”. Según Chile, era un problema interestatal, “no un problema relativo a pescadores itinerantes”. Los Estados querían eliminar los obstáculos a su plena cooperación para la defensa de sus reivindicaciones marítimas. Chile
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
78
subraya que el Artículo 1, que constituye la principal disposición
sustantiva, está redactado en tiempo presente: las zonas de diez millas
marinas se crean al norte y al sur de un límite marítimo que ya existe.
Chile considera que el Artículo 2 también respalda su posición. La
“presencia accidental”, en esa zona, de las embarcaciones referidas en
el Convenio, no es considerada una “violación” de la zona marítima
del Estado adyacente. Chile sostiene que, aunque su ratificación
del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
ocurrió un tiempo después de su firma, el límite cuya existencia era
reconocida y aplicada ya estaba en vigor durante todo el período que
precedió su ratificación.
-
Según el Perú, el propósito del Convenio sobre Zona Especial
Fronteriza Marítima de 1954 “era limitado y específico”, y consistía
en establecer una “zona de tolerancia” para las embarcaciones de
pesca de poco porte y mal equipadas. Definir esa zona con referencia
a un paralelo de latitud constituía una aproximación práctica para
la tripulación de esas naves. El Convenio sobre Zona Especial
Fronteriza Marítima de 1954 no tenía un propósito mayor, como el
de establecer un régimenß comprehensivo para la explotación de las
pesquerías, ampliar el contenido de las zonas de 200 millas marinas
o fijar sus límites y fronteras. El Perú sostiene igualmente que “el
Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue
un arreglo práctico, de naturaleza técnica y de ámbito geográfico
limitado, y no uno relativo, en sentido alguno, a cuestiones
políticas”.
-
En opinión de la Corte, las disposiciones y el fin del Convenio
sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son efectivamente
limitados y específicos. Sin embargo, esa no es la cuestión que la
Corte examina en esta etapa. Más bien, la Corte se aboca a una
cuestión central, que es la existencia de un límite marítimo.
Sobre este punto, los términos del Convenio sobre Zona Especial
Fronteriza Marítima de 1954, en particular del Artículo 1, leídos
con los párrafos del Preámbulo, son claros: reconocen, en un
acuerdo internacional vinculante, que ya existe un límite marítimo.
Las Partes no vieron ninguna diferencia en este contexto entre el
término “límite marítimo” en el Artículo 1 y la expresión “frontera
marítima” en el Preámbulo; tampoco la Corte.
-
El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no
indica cuándo ni mediante qué medio fue acordado ese límite. El
reconocimiento expreso por las Partes de su existencia sólo puede
reflejar un acuerdo tácito que habían alcanzado previamente. A
ese respecto, la Corte ya mencionó que ciertos elementos de las
Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952
sugerían un entendimiento evolutivo entre las Partes concerniente a
su límite marítimo (ver párrafos 43 y 69 supra). En un caso previo, al
reconocer la Corte que “[e]l establecimiento de un límite marítimo
permanente es un asunto de la mayor importancia”, subrayó que
“la prueba de un acuerdo jurídico tácito debe ser contundente”
(Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el
Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), p.
735, párrafo 253). En el presente caso, la Corte tiene ante ella un
Convenio que deja en claro que ya existía entre las Partes el límite
marítimo a lo largo de un paralelo. El Convenio de 1954 es decisivo
a este respecto. Ese Convenio consolida el acuerdo tácito.
-
El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no
da indicación alguna acerca de la naturaleza del límite marítimo.
Tampoco indica su extensión, aunque sus disposiciones dejan
en claro que el límite marítimo se extiende más allá de 12 millas
marinas desde la costa.
*
-
En este contexto, las Partes se han referido a una Opinión preparada
en 1964 por Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en respuesta a un
pedido de la Dirección de Fronteras, sobre “la delimitación de la
Controversia marítima (Perú c. Chile)
79
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
80
frontera entre los mares territoriales chileno y peruano”. Luego de
recordar las normas relevantes del Derecho Internacional, el Sr.
Bazán examinó la cuestión de si existía algún acuerdo específico de
delimitación marítima entre los dos Estados. Él creía que sí, pero
no era capaz de determinar “cuándo y cómo se pactó tal acuerdo”.
El párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no era un
“pacto expreso” sobre el límite, pero “parte del entendido de que
ese deslinde coincide con el paralelo que pasa por el punto en que
la frontera terrestre toca el mar”. Según él, era posible presumir que
el acuerdo precedía y condicionaba la firma de la Declaración de
Santiago de 1952.
96. En 1968-1969, las Partes concertaron acuerdos para la construcción de un faro cada una, “en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”. La Corte observa que el 26 de abril de 1968, luego de comunicaciones a inicios del año entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y el encargado de negocios de Chile, los delegados de ambas Partes suscribieron un
-
Según el Perú, el hecho de que se hubiera solicitado tal cosa al Jefe
de la Asesoría Jurídica muestra que el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile no estaba seguro acerca de la existencia de un
límite preexistente. Chile enfatiza la conclusión del Sr. Bazán de
que el límite marítimo entre las Partes es el paralelo que pasa por
el punto en que la frontera terrestre llega al mar. Chile también
señala que ese era un documento públicamente accesible y que si el
Perú hubiera estado en desacuerdo con la conclusión del documento
habría respondido, cosa que no hizo.
-
La Corte no encuentra nada en la Opinión preparada por el Sr.
Bazán, ni en el hecho de que se le hubiera pedido dicha Opinión,
que lleve a la Corte a modificar la conclusión a la que ha llegado
líneas arriba (ver párrafos 90 a 91), es decir, que en 1954 las Partes
reconocieron que existía un límite marítimo acordado.
96. En 1968-1969, las Partes concertaron acuerdos para la construcción de un faro cada una, “en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”. La Corte observa que el 26 de abril de 1968, luego de comunicaciones a inicios del año entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y el encargado de negocios de Chile, los delegados de ambas Partes suscribieron un
documento en el que se comprometían “a estudiar en el terreno
mismo la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar,
que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina
en el Hito número uno (No. 1)”.
Ese documento concluía como sigue:
“Finalmente, en vista de que el paralelo que se proyecta materializar es el correspondiente a la situación geográfica que para el Hito de concreto No 1 señala el Acta suscrita en Lima el primero de agosto de 1930, los Representantes sugieren se ve- rifique por una Comisión Mixta la posición de esta pirámide antes de la realización de los trabajos que recomiendan.”
Ese documento concluía como sigue:
“Finalmente, en vista de que el paralelo que se proyecta materializar es el correspondiente a la situación geográfica que para el Hito de concreto No 1 señala el Acta suscrita en Lima el primero de agosto de 1930, los Representantes sugieren se ve- rifique por una Comisión Mixta la posición de esta pirámide antes de la realización de los trabajos que recomiendan.”
-
ChileinterpretaquelasPartes,alhaceresto,consignaronexpresamente
su entendimiento de que existía una “frontera marítima” entre los
dos Estados y que la misma seguía la línea del paralelo que pasa por el
Hito No. 1. Chile agrega que los delegados de las Partes “registraron
su común entendimiento de que su misión era señalizar la frontera
marítima existente”. También cita los términos empleados en la
aprobación por el Secretario General del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú, en agosto de 1968, de las Minutas de una reunión
previa, según los cuales las marcas de enfilación debían materializar
el paralelo de la frontera marítima. Chile también se apoya en una
Nota peruana de agosto de 1969, según la cual la Comisión Mixta
encargada de la demarcación iba a verificar la posición del Hito
No. 1 y “fijar la ubicación definitiva de los postes de enfilamiento
destinados a señalar el límite marítimo”. El Informe Conjunto de la
Comisión registró su tarea en los mismos términos.
-
Según el Perú, los faros erigidos en virtud de tales arreglos fueron
evidentemente un mecanismo pragmático para solucionar los
problemas prácticos asociados a los incidentes ocurridos en la década
de 1960 en materia de pesca costera. El Perú señala el alcance
limitado de esos faros, que no pasaba de 15 millas marinas a partir
Controversia marítima (Perú c. Chile)
81
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
82
de la costa. Asimismo, alega que la finalidad de los faros no era en
modo alguno establecer un límite marítimo. Según el Perú, nada en
el desarrollo de ese proceso indica en absoluto que los dos Estados
hubieran emprendido el trazado de un límite internacional definitivo
y permanente, y la correspondencia tampoco se refiere a ningún
acuerdo de delimitación preexistente. La atención estaba centrada,
consistente y exclusivamente, en la tarea práctica de mantener aparte
a los pescadores peruanos y chilenos y resolver un problema muy
específico dentro del alcance de los faros, que era de 15 millas marinas.
*
99. La Corte es de la opinión de que el fin y el ámbito geográfico de los arreglos fueron limitados, como de hecho las Partes lo reconocen. La Corte También observa que el registro del proceso que llevó a los arreglos y a la construcción de los faros no se refiere a ningún acuerdo de delimitación preexistente. Sin embargo, lo que en opinión de la Corte importa es que los arreglos partían sobre la base de que ya existía un límite marítimo a lo largo del paralelo más allá de 12 millas marinas. Junto con el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los arreglos reconocen ese hecho. Al igual que el Convenio, los arreglos tampoco indican la extensión ni la naturaleza de ese límite marítimo. Los arreglos buscaban darle efecto para un fin específico.
5. La naturaleza del límite marítimo acordado
100. Como la Corte acaba de expresar, el hecho es que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se refiere al límite existente para un fin particular; esto también se aplica a los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros. La Corte debe ahora determinar la naturaleza del límite marítimo, cuya existencia fue reconocida en el Convenio de 1954, esto es, si se trata de un único límite marítimo aplicable a la columna de agua, el lecho y su subsuelo, o un límite aplicable sólo a la columna de agua.
*
99. La Corte es de la opinión de que el fin y el ámbito geográfico de los arreglos fueron limitados, como de hecho las Partes lo reconocen. La Corte También observa que el registro del proceso que llevó a los arreglos y a la construcción de los faros no se refiere a ningún acuerdo de delimitación preexistente. Sin embargo, lo que en opinión de la Corte importa es que los arreglos partían sobre la base de que ya existía un límite marítimo a lo largo del paralelo más allá de 12 millas marinas. Junto con el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los arreglos reconocen ese hecho. Al igual que el Convenio, los arreglos tampoco indican la extensión ni la naturaleza de ese límite marítimo. Los arreglos buscaban darle efecto para un fin específico.
5. La naturaleza del límite marítimo acordado
100. Como la Corte acaba de expresar, el hecho es que el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se refiere al límite existente para un fin particular; esto también se aplica a los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros. La Corte debe ahora determinar la naturaleza del límite marítimo, cuya existencia fue reconocida en el Convenio de 1954, esto es, si se trata de un único límite marítimo aplicable a la columna de agua, el lecho y su subsuelo, o un límite aplicable sólo a la columna de agua.
-
Chile afirma que el límite es uno a todo efecto, es decir, que se aplica
al lecho y subsuelo, así como a las aguas suprayacentes, con derechos
a los recursos, de conformidad al Derecho consuetudinario, tal como
se encuentra reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar (CONVEMAR). El Perú sostiene que la línea a
que se refiere el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima
de 1954 concierne únicamente a ciertos aspectos de la vigilancia
de las pesquerías costeras y a facilitar la seguridad del transporte
marítimo y de la pesca en las aguas costeras.
-
En esta etapa, interesa a la Corte el Convenio sobre Zona Especial
Fronteriza Marítima de 1954 sólo en la medida en que reconoció
la existencia de un límite marítimo. El acuerdo tácito reconocido
en el Convenio de 1954 debe ser entendido en el contexto de las
Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952.
Esos instrumentos contenían reivindicaciones sobre el lecho y las
aguas sobre el lecho y sus recursos. A este respecto, las Partes no
hacían ninguna distinción, ni en esa época ni posteriormente, entre
esos espacios. La Corte concluye que el límite es a todo efecto.
103. Ahora la Corte pasa a considerar la extensión del límite marítimo acordado. Recuerda que el fin del Convenio de 1954 era limitado y específico (ver párrafo 90 supra): se refiere al límite marítimo existente para un fin particular, es decir, para establecer una zona de tolerancia para la actividad pesquera efectuada por pequeñas embarcaciones. Consecuentemente, debe considerarse que el límite marítimo cuya existencia reconoce, a lo largo de un paralelo, necesariamente se extiende por lo menos hasta la distancia hasta la que, en la época considerada, tenía lugar la actividad en cuestión. Esa actividad es un elemento de la práctica relevante de las Partes que la Corte debe considerar, pero no es el único elemento que debe ser tomado en cuenta. La Corte examinará otra práctica relevante de las Partes a inicios y mediados de la década de 1950, así como el contexto más amplio, incluyendo los desarrollos del Derecho del Mar en esa época. Evaluará, igualmente, la práctica de ambas Partes después de 1954.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
83
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
84
Este análisis podría contribuir a la determinación del contenido del
acuerdo tácito que las Partes alcanzaron concerniente a la extensión
de su límite marítimo.
A. El potencial y la actividad pesquera
A. El potencial y la actividad pesquera
-
La Corte empezará con la geografía y la biología en el área del límite
marítimo. El Perú describió Ilo como su principal puerto en esa
parte de la costa. Queda a unos 120 km al noroeste de la frontera
terrestre. En el lado de Chile, la ciudad portuaria de Arica queda a
15 km al sur de la frontera terrestre, e Iquique, unos 200 km más al
sur (ver croquis Nro. 1: Contexto Geográfico).
-
El Perú, en sus alegatos no rebatidos por Chile, enfatiza que las áreas
que bañan las costas del Perú y de Chile son ricas en recursos marinos,
destacando que el área en controversia se ubica en el Gran Ecosistema
Marino de la Corriente de Humboldt. Esa corriente, según el Perú,
permite la abundancia de vida marina, con aproximadamente
entre 18 y 20% de la captura mundial de pescado proveniente de
ese ecosistema. El representante del Perú en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 (ver párrafo
106 infra) se refirió a la opinión de un experto peruano (escrita en
un libro publicado en 1947), según la cual el “límite biológico” de
la Corriente se encontraba a una distancia de entre 80 y 100 millas
marinas de la costa en el verano, y de entre 200 y 250 millas marinas
en el invierno.
El Perú recuerda que fue “el enorme potencial ballenero y pesquero” de las áreas adyacentes a sus costas el que llevó a los tres Estados a proclamar zonas de 200 millas marinas en 1952. La pesca industrial se lleva a cabo hoy en día a una escala importante en las áreas meridionales del Perú, especialmente desde los puertos de Ilo y Matarani: el primero es “uno de los puertos pesqueros principales del Perú y el centro pesquero más importante del sur del país”.
-
En los preparativos de la primera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar y en la Conferencia misma, los
delegados del Perú y de Chile enfatizaron la riqueza y el valor de
las poblaciones de peces. En 1956, el delegado chileno en el Sexto
Comité (Asuntos Jurídicos) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, tras haber declarado que era trágico ver grandes flotas
extranjeras agotando los recursos necesarios para la subsistencia de
los habitantes de las regiones costeras, y expresado la esperanza de
que el Derecho Internacional consagrara las normas establecidas por
los tres Estados, incluyendo Ecuador, observó que “[l]a distancia
de 200 millas se explicaba por la necesidad de proteger toda la flora
y fauna que vive en la corriente de Humboldt, ya que las diversas
especies dependían unas de otras para su existencia y han constituido
una unidad biológica que debía ser preservada”. En la Conferencia
de 1958, el representante peruano (quien fuera el Ministro de
Relaciones Exteriores al momento de la Declaración de 1947), en
apoyo del límite de 200 millas marinas, declaró que lo que los países
habían proclamado era un límite biológico:
“Especies como el atún y el barrilete hállanse, en efecto, entre las 20 y las 80 millas; las mismas anchovetas, que vienen próximas a la costa, se apartan a veces a 60 o más millas, y el cachalote y la ballena suelen emigrar más allá de 100 millas.”
Y agregó que:
“Las demandas formuladas por el Perú reúnen los requisitos necesarios para que se les atribuya fuerza jurídica y capacidad de aplicación, porque: 1) son expresión de principios admitidos en derecho; 2) están basadas sobre un criterio científico, y 3) responden a necesidades vitales de la nación.”
107. Chile remitió a la Corte a las estadísticas elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), para demostrar la extensión de las actividades pesqueras de Chile y del Perú a inicios de la década de 1950 y en años posteriores, con el fin de demostrar lo que, desde su punto de vista, fueron los beneficios de la Declaración de Santiago de
“Especies como el atún y el barrilete hállanse, en efecto, entre las 20 y las 80 millas; las mismas anchovetas, que vienen próximas a la costa, se apartan a veces a 60 o más millas, y el cachalote y la ballena suelen emigrar más allá de 100 millas.”
Y agregó que:
“Las demandas formuladas por el Perú reúnen los requisitos necesarios para que se les atribuya fuerza jurídica y capacidad de aplicación, porque: 1) son expresión de principios admitidos en derecho; 2) están basadas sobre un criterio científico, y 3) responden a necesidades vitales de la nación.”
107. Chile remitió a la Corte a las estadísticas elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), para demostrar la extensión de las actividades pesqueras de Chile y del Perú a inicios de la década de 1950 y en años posteriores, con el fin de demostrar lo que, desde su punto de vista, fueron los beneficios de la Declaración de Santiago de
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
86
1952 para el Perú. Esas estadísticas revelan dos hechos que la
Corte considera útiles para identificar la extensión de los espacios
marítimos que concernían a las Partes en el período en el que
las mismas reconocieron la existencia de su límite marítimo. El
primero es la relativamente limitada actividad pesquera, tanto por
parte de Chile como por parte del Perú, a inicios de la década de
1950. En 1950, la captura por Chile, de aproximadamente 90,000
toneladas, era algo mayor que la del Perú, de 74,000 toneladas. A
inicios de la década de 1950, la captura de anchoveta por las Partes
era superada por la captura de otras especies. En 1950, por ejemplo,
la captura de anchoveta por el Perú fue de 500 toneladas, mientras
que su captura de atún y bonito fue de 44,600 toneladas; Chile
capturó 600 toneladas de anchoveta ese año, y 3,300 toneladas de
atún y bonito.
El segundo hecho es que hasta 1954 las respectivas capturas de las Partes en el Océano Pacífico incluían grandes cantidades de bonito/ barrilete y atún. Aunque es cierto que durante la década de 1950 la captura de anchoveta, especialmente por parte del Perú, se incrementó muy rápidamente, la captura de otras especies continuaba en un alto y creciente nivel. En 1954, la captura peruana de atún y bonito fue 65,900, y de anchoveta, 43,100, mientras que Chile capturó 5,200 y 1,300 toneladas de esas especies, respectivamente.
Las Partes también se refirieron a la caza de ballenas por sus flotas y por flotas extranjeras, como uno de los factores que llevaron a la adopción de los instrumentos de 1947 y 1952. Las estadísticas de la FAO proveen alguna información acerca del volumen de las capturas de ballenas por las Partes, aunque sin indicación de dónde se produjeron esas capturas.
108. La información precedente muestra que las especies capturadas a inicios de la década de 1950 generalmente se encontraban dentro de un rango de 60 millas marinas desde la costa. En ese contexto, la Corte toma nota de la orientación de la costa en esa región, y de la ubicación de los principales puertos de las Partes en esa época. Ilo, situado a unos 120 km al noroeste del punto final hacia el mar de la
El segundo hecho es que hasta 1954 las respectivas capturas de las Partes en el Océano Pacífico incluían grandes cantidades de bonito/ barrilete y atún. Aunque es cierto que durante la década de 1950 la captura de anchoveta, especialmente por parte del Perú, se incrementó muy rápidamente, la captura de otras especies continuaba en un alto y creciente nivel. En 1954, la captura peruana de atún y bonito fue 65,900, y de anchoveta, 43,100, mientras que Chile capturó 5,200 y 1,300 toneladas de esas especies, respectivamente.
Las Partes también se refirieron a la caza de ballenas por sus flotas y por flotas extranjeras, como uno de los factores que llevaron a la adopción de los instrumentos de 1947 y 1952. Las estadísticas de la FAO proveen alguna información acerca del volumen de las capturas de ballenas por las Partes, aunque sin indicación de dónde se produjeron esas capturas.
108. La información precedente muestra que las especies capturadas a inicios de la década de 1950 generalmente se encontraban dentro de un rango de 60 millas marinas desde la costa. En ese contexto, la Corte toma nota de la orientación de la costa en esa región, y de la ubicación de los principales puertos de las Partes en esa época. Ilo, situado a unos 120 km al noroeste del punto final hacia el mar de la
frontera terrestre, es descrito por el Perú como “uno de los puertos
pesqueros principales del Perú y el centro pesquero más importante
del sur del país”. Por el lado chileno, el puerto de Arica se encuentra
a sólo 15 km al sur del término hacia el mar de la frontera terrestre.
Según Chile, “[u]na significativa porción de las embarcaciones
pesqueras pequeñas y medianas, de crucial importancia para le
economía de la región, se encuentra registrada en Arica”, mientras
que el siguiente puerto de importancia se encuentra en Iquique, a
200 km más al sur.
El fin del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era establecer una zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras pequeñas, que no estaban suficientemente equipadas (ver párrafos 88 a 90 y 103). Las embarcaciones que partieran de Arica para capturar las especies arriba mencionadas, en dirección oeste-noroeste, en el rango de 60 millas marinas desde la costa –que en este punto corre esencialmente de norte a sur–, no atravesarían el paralelo más allá de un punto a aproximadamente 57 millas marinas del punto de inicio del límite marítimo. En esa región, la orientación de la costa hace una inflexión pronunciada hacia el noroeste (ver croquis Nros. 1 y 2), de modo que, en el lado peruano, las embarcaciones pesqueras que partieran desde Ilo hacia el mar, en dirección suroeste, en el rango en el que se encuentran esas mismas especies, cruzarían el paralelo de latitud en un punto hasta a aproximadamente 100 millas marinas desde el punto de inicio del límite marítimo.
109. La Corte, al determinar la extensión del límite marítimo lateral cuya existencia reconocieron las Partes en 1954, es consciente de la importancia que tenía la pesca para las poblaciones costeras de ambas Partes. La Corte no encuentra de gran importancia el conocimiento que tenían las Partes acerca de la probable o posible extensión de los recursos hasta las 200 millas marinas, ni a la amplitud que iba a alcanzar su pesca en años posteriores. Las cifras de las capturas indican que la principal actividad marítima a inicios de la década de 1950 era la pesca llevada a cabo por embarcaciones pequeñas, como las específicamente mencionadas en el Convenio sobre Zona
El fin del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 era establecer una zona de tolerancia a lo largo del paralelo para embarcaciones pesqueras pequeñas, que no estaban suficientemente equipadas (ver párrafos 88 a 90 y 103). Las embarcaciones que partieran de Arica para capturar las especies arriba mencionadas, en dirección oeste-noroeste, en el rango de 60 millas marinas desde la costa –que en este punto corre esencialmente de norte a sur–, no atravesarían el paralelo más allá de un punto a aproximadamente 57 millas marinas del punto de inicio del límite marítimo. En esa región, la orientación de la costa hace una inflexión pronunciada hacia el noroeste (ver croquis Nros. 1 y 2), de modo que, en el lado peruano, las embarcaciones pesqueras que partieran desde Ilo hacia el mar, en dirección suroeste, en el rango en el que se encuentran esas mismas especies, cruzarían el paralelo de latitud en un punto hasta a aproximadamente 100 millas marinas desde el punto de inicio del límite marítimo.
109. La Corte, al determinar la extensión del límite marítimo lateral cuya existencia reconocieron las Partes en 1954, es consciente de la importancia que tenía la pesca para las poblaciones costeras de ambas Partes. La Corte no encuentra de gran importancia el conocimiento que tenían las Partes acerca de la probable o posible extensión de los recursos hasta las 200 millas marinas, ni a la amplitud que iba a alcanzar su pesca en años posteriores. Las cifras de las capturas indican que la principal actividad marítima a inicios de la década de 1950 era la pesca llevada a cabo por embarcaciones pequeñas, como las específicamente mencionadas en el Convenio sobre Zona
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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Especial Fronteriza Marítima de 1954, que también se beneficiarían
de los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros.
112. Luego de haber examinado el contexto regional específico, la Corte abordará el contexto más amplio existente en la década de 1950, en la época del reconocimiento por las Partes de la existencia de un límite marítimo. Ese contexto está constituido por la práctica de los Estados, los estudios vinculados a ella realizados por la Comisión de Derecho Internacional, las propuestas emanadas de la Comisión y las reacciones de los Estados o grupos de Estados frente a dichas propuestas, concernientes al establecimiento de zonas marítimas más allá del mar territorial y la delimitación de esas zonas. En la
-
A inicios de la década de 1950, una preocupación central de los tres
Estados era la pesca extranjera de aguas distantes, a la que querían
poner fin. Esta preocupación, y la creciente toma de conciencia
de las Partes acerca del volumen de las poblaciones de peces en la
Corriente de Humboldt adyacentes a sus costas, fueron factores
importantes en las decisiones que tomaron Chile y el Perú de
declarar, unilateralmente, sus zonas de 200 millas marinas en 1947,
y, con Ecuador, de adoptar la Declaración de Santiago y otros textos
en 1952, así como de tomar medidas adicionales en 1954 y 1955.
Repitiendo, el énfasis en ese período, sobre todo con respecto a las
aguas más distantes, estaba, como lo afirma Chile, en “[l]a exclusión
de flotas extranjeras no autorizadas [para] facilitar el desarrollo de las
industrias pesqueras de [los tres Estados]”.
-
La Corte recuerda que el carácter a todo efecto del límite marítimo
(ver párrafo 102 supra), significa que los elementos de prueba relativos
a la actividad pesquera, en sí mismos, no pueden ser determinantes
en cuanto a la extensión de ese límite. No obstante, la actividad
pesquera da cierto respaldo a la opinión de que es poco probable
que las Partes, en la época en la que reconocieron la existencia de un
límite marítimo acordado entre ellas, hubieran considerado que éste
se extendía hasta el límite de 200 millas marinas.
112. Luego de haber examinado el contexto regional específico, la Corte abordará el contexto más amplio existente en la década de 1950, en la época del reconocimiento por las Partes de la existencia de un límite marítimo. Ese contexto está constituido por la práctica de los Estados, los estudios vinculados a ella realizados por la Comisión de Derecho Internacional, las propuestas emanadas de la Comisión y las reacciones de los Estados o grupos de Estados frente a dichas propuestas, concernientes al establecimiento de zonas marítimas más allá del mar territorial y la delimitación de esas zonas. En la
década de 1950 esa práctica incluía numerosas declaraciones estatales
unilaterales.
113. Esas declaraciones, todas adoptadas entre 1945 y 1956, pueden dividirse en dos categorías. La primera categoría se limita a reclamaciones con respecto de los fondos marinos y su subsuelo, la plataforma continental, y sus recursos. Incluye declaraciones formuladas por Estados Unidos (28 de setiembre de 1945), México (29 de octubre de 1945), Argentina (11 de octubre de 1946), Arabia Saudita (28 de mayo de 1949), Filipinas (18 de junio de 1949), Pakistán (9 de marzo de 1950), Brasil (8 de noviembre de 1950), Israel (3 de agosto de 1952), Australia (11 de setiembre de 1953), India (30 de agosto de 1955), Portugal (21 de marzo de 1956) y las realizadas con respecto a numerosos territorios entonces bajo la autoridad del Reino Unido: Jamaica (26 de noviembre de 1948), Bahamas (26 de noviembre de 1948), Honduras Británica (9 de octubre de 1950), Borneo Septentrional (1953), Guyana Británica (1954), Brunéi (1954) y Sarawak (1954), así como nueve Estados árabes entonces bajo el protectorado del Reino Unido (Abu Dabi (10 de junio de 1949), Ajmán (20 de junio de 1949), Baréin (5 de junio de 1949), Dubái (14 de junio de 1949), Kuwait (12 de junio de 1949), Qatar (8 de junio de 1949), Ras al-Jaima (17 de junio de 1949), Sharjah (16 de junio de 1949) y Umm al-Qaywayn (20 de junio de 1949)). Otras declaraciones, la segunda categoría, también reivindican las aguas sobre la plataforma o los fondos marinos o formulan reivindicaciones con respecto a los recursos de esas aguas. Además de las tres reivindicaciones en cuestión en este caso, se incluyen aquellas realizadas por los Estados Unidos de América (28 de setiembre de 1945), Panamá (17 de diciembre de 1946), Islandia (5 de abril de 1948), Costa Rica (5 de noviembre de 1949), Honduras (7 de marzo de 1950), El Salvador (7 de setiembre de 1950) y Nicaragua (1 de noviembre de 1950). Los instrumentos anteriormente mencionados se encuentran reproducidos en la colección de Naciones Unidas Laws and Regulations on the High Seas, Vol. 1, 1951, Parte 1, Cap. 1, y Supplement, 1959, Parte 1, Cap.1 y en los Alegatos de las Partes.
113. Esas declaraciones, todas adoptadas entre 1945 y 1956, pueden dividirse en dos categorías. La primera categoría se limita a reclamaciones con respecto de los fondos marinos y su subsuelo, la plataforma continental, y sus recursos. Incluye declaraciones formuladas por Estados Unidos (28 de setiembre de 1945), México (29 de octubre de 1945), Argentina (11 de octubre de 1946), Arabia Saudita (28 de mayo de 1949), Filipinas (18 de junio de 1949), Pakistán (9 de marzo de 1950), Brasil (8 de noviembre de 1950), Israel (3 de agosto de 1952), Australia (11 de setiembre de 1953), India (30 de agosto de 1955), Portugal (21 de marzo de 1956) y las realizadas con respecto a numerosos territorios entonces bajo la autoridad del Reino Unido: Jamaica (26 de noviembre de 1948), Bahamas (26 de noviembre de 1948), Honduras Británica (9 de octubre de 1950), Borneo Septentrional (1953), Guyana Británica (1954), Brunéi (1954) y Sarawak (1954), así como nueve Estados árabes entonces bajo el protectorado del Reino Unido (Abu Dabi (10 de junio de 1949), Ajmán (20 de junio de 1949), Baréin (5 de junio de 1949), Dubái (14 de junio de 1949), Kuwait (12 de junio de 1949), Qatar (8 de junio de 1949), Ras al-Jaima (17 de junio de 1949), Sharjah (16 de junio de 1949) y Umm al-Qaywayn (20 de junio de 1949)). Otras declaraciones, la segunda categoría, también reivindican las aguas sobre la plataforma o los fondos marinos o formulan reivindicaciones con respecto a los recursos de esas aguas. Además de las tres reivindicaciones en cuestión en este caso, se incluyen aquellas realizadas por los Estados Unidos de América (28 de setiembre de 1945), Panamá (17 de diciembre de 1946), Islandia (5 de abril de 1948), Costa Rica (5 de noviembre de 1949), Honduras (7 de marzo de 1950), El Salvador (7 de setiembre de 1950) y Nicaragua (1 de noviembre de 1950). Los instrumentos anteriormente mencionados se encuentran reproducidos en la colección de Naciones Unidas Laws and Regulations on the High Seas, Vol. 1, 1951, Parte 1, Cap. 1, y Supplement, 1959, Parte 1, Cap.1 y en los Alegatos de las Partes.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
89
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
90
-
Algunasdelasdeclaracionesabordaronlacuestióndelestablecimiento
de límites marítimos. La primera fue la declaración de Estados
Unidos relativa a la plataforma continental, que disponía que, en el
caso de que la plataforma continental se extendiera hasta las costas
de otro Estado, o fuera compartida con un Estado adyacente, el
límite sería determinado por Estados Unidos y el Estado concernido,
de conformidad con principios equitativos. La de México y la de
Costa Rica (como la de Chile, ver párrafo 37 supra) precisaban que
la declaración efectuada no significaba que el Gobierno buscara
desconocer los legítimos derechos de otros Estados, sobre la base
de la reciprocidad. La redacción del decreto argentino reconocía, a
título condicional, el derecho de cada nación a los mismos títulos
reivindicados por Argentina. Las proclamaciones efectuadas por los
Estados Árabes entonces bajo el protectorado británico, disponían en
términos similares que su jurisdicción y control exclusivos del lecho
y subsuelo se extendían hasta límites a ser determinados con más
precisión, cuando se presentara la ocasión, sobre la base de principios
equitativos, o, en un caso, de principios de justicia, previa consulta
con los Estados vecinos.
-
Esas declaraciones forman parte del contexto en el que trabajaba la
Comisión de Derecho Internacional al preparar en 1956 los proyectos de
artículos para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar de 1958. Sobre la base de, entre otros, el material mencionado
líneas arriba, el informe de un comité de expertos y las observaciones
recibidas de una amplia gama de Estados, la Comisión propuso que,
en ausencia de acuerdo o de circunstancias especiales, se empleara
una línea equidistante para la delimitación, tanto del mar territorial
como de la plataforma continental. La Comisión particularmente
rechazó que, en ausencia de acuerdo, el paralelo geográfico que pasa
por el punto en que la frontera terrestre llega a la costa se empleara
como base para la línea. En las observaciones que sometieron a la
Comisión, Chile y Ecuador sostuvieron que los derechos del Estado
costero sobre su plataforma continental iban más allá de solamente
el “control” y la “jurisdicción”; además, Chile defendía la idea de
una “soberanía” tanto sobre la plataforma continental como sobre
las aguas suprayacentes. Sin embargo, ninguno de los dos Estados
hizo comentario alguno sobre el tema de la delimitación. El Perú no
hizo ningún comentario de ningún tipo. Esto refuerza más el punto
de vista según el cual, en esa época, la principal preocupación de los
tres Estados era defender sus reivindicaciones de zonas de 200 millas
marinas frente a terceros Estados. Las propuestas de la Comisión
fueron adoptadas en la Conferencia de 1958 e incorporadas, con
enmiendas en la redacción, a la Convención sobre el Mar Territorial
y la Zona Contigua (Art. 12) y a la Convención sobre la Plataforma
Continental (Art. 6). El mar territorial no era visto por la Comisión
de Derecho Internacional, y no habría sido visto en esa época por
la mayoría de naciones, con una extensión más allá de seis millas
marinas, y la línea de la plataforma continental era para el lecho y
subsuelo, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá, hasta el
límite hasta donde fuera explotable, y no para los recursos de las aguas
sobre la plataforma.
116. La Corte observa que, en el período en consideración, la propuesta relativa a los derechos del Estado sobre sus aguas que estuvo más cerca de una aceptación internacional general fue la de un mar territorial de seis millas marinas, con una zona adicional de pesca de seis millas marinas y ciertas reservas concernientes a los derechos de pesca establecidos. Como la Corte ha observado previamente, en este período el concepto de una zona económica exclusiva de 200 millas marinas “aún estaba a años de distancia” (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 87, párrafo 70), y transcurrieron unos treinta años antes de su aceptación general en la práctica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Al responder una pregunta de un Miembro de la Corte, ambas Partes reconocieron que la reivindicación que formularon en la Declaración de Santiago de 1952 no correspondía al Derecho Internacional de esa época y no era oponible a terceras partes, al menos, no inicialmente.
116. La Corte observa que, en el período en consideración, la propuesta relativa a los derechos del Estado sobre sus aguas que estuvo más cerca de una aceptación internacional general fue la de un mar territorial de seis millas marinas, con una zona adicional de pesca de seis millas marinas y ciertas reservas concernientes a los derechos de pesca establecidos. Como la Corte ha observado previamente, en este período el concepto de una zona económica exclusiva de 200 millas marinas “aún estaba a años de distancia” (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 87, párrafo 70), y transcurrieron unos treinta años antes de su aceptación general en la práctica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Al responder una pregunta de un Miembro de la Corte, ambas Partes reconocieron que la reivindicación que formularon en la Declaración de Santiago de 1952 no correspondía al Derecho Internacional de esa época y no era oponible a terceras partes, al menos, no inicialmente.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
91
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
92
-
Sobre la base de las actividades pesqueras de las Partes en esa época,
que eran practicadas hasta la distancia de unas 60 millas marinas
desde los principales puertos en el área, así como de la práctica
relevante de otros Estados y de los trabajos de la Comisión de
Derecho Internacional en materia de Derecho del Mar, la Corte
considera que los elementos de prueba de los que dispone no le
permiten concluir que el límite marítimo acordado a lo largo del
paralelo se extendía más allá de 80 millas desde su punto de inicio.
*
-
A la luz de esta conclusión tentativa, la Corte examinará ahora otros
elementos de la práctica, en su mayor parte posteriores a 1954, que
pueden ser relevantes con respecto a la extensión del límite marítimo
acordado.
119. Al examinar la práctica legislativa, la Corte primero abordará la adopción por el Perú en 1955 de una Resolución Suprema relativa a la zona marítima de 200 millas marinas. Su Preámbulo menciona la necesidad de precisar, en los trabajos cartográficos y geodésicos, la manera de determinar la zona marítima peruana de 200 millas marinas a que se refieren el Decreto de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Su primer artículo establece que la zona debía ser limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y situada a una distancia constante de 200 millas marinas de ella. El Artículo 2 expresa:
“De conformidad con el inciso IV de la Decla- ración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera del Perú.”
El Perú sostiene que el Artículo 1 emplea un método de arcos de círculo, que, según dice, también sería el caso de su Ley del Petróleo
de 1952. Chile rechaza esa interpretación de los dos instrumentos
y afirma que ambos emplearon el método del tracé parallèle, lo que
sería consistente con el uso del paralelo de latitud para el límite
marítimo. Chile también le otorga considerable importancia a la
referencia que hace la Resolución al párrafo IV de la Declaración
de Santiago de 1952.
-
A este respecto, la Corte ya ha concluido que el párrafo IV de la
Declaración de Santiago de 1952 no determina el límite marítimo
que separa las zonas marítimas generales del Perú y de Chile. La
Corte no necesita ahondar en ese asunto en el presente contexto. La
Corte no considera que el requisito del Artículo 1 de la Resolución
Suprema de 1955, de que la línea esté “a una distancia constante de
[la costa]” y paralela a ella, indique el uso del método del tracé parallèle
en el sentido que Chile parece entender. Algunos puntos de una
línea trazada sobre esa base (usando las líneas paralelas de latitud),
en ciertas áreas de las aguas costeras peruanas, especialmente cerca
de la frontera terrestre de los dos Estados, estarían a una distancia
de apenas 100 millas marinas del punto más próximo en la costa.
Esto no estaría en conformidad con los términos corrientes de la
Resolución Suprema de 1955. Por tanto, la Resolución Suprema de
1955 no es de utilidad para determinar la extensión de la frontera
marítima cuya existencia reconocieron las Partes en 1954.
-
En lo que respecta a la legislación chilena, el Perú subraya la ausencia
de referencias a un límite marítimo lateral en cinco textos chilenos: un
Decreto del 25 de julio de 1953 que definía la jurisdicción marítima
de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante;
el Mensaje del 26 de julio de 1954 dirigido por el Poder Ejecutivo
chileno al Congreso para la aprobación de los Convenios de 1952;
un Decreto Supremo del 23 de setiembre de 1954, mediante el cual
Chile aprobó la Declaración de Santiago de 1952; un Decreto del
11 de febrero de 1959 sobre Permisos de Pesca a Barcos Extranjeros
en Aguas Territoriales Chilenas; y un Decreto del 4 de junio de
1963, que Señala la Autoridad que Otorga el Permiso de Pesca a
Barcos de Bandera Extranjera en Aguas Jurisdiccionales Chilenas.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
93
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
94
Chile responde que la Declaración de Santiago de 1952 pasó a ser
parte integrante de la legislación chilena al momento de ratificarla,
y que por ello no era necesario reafirmar la existencia de un límite
marítimo en la legislación ulterior.
122. La Corte encuentra que estos cinco instrumentos chilenos no son de utilidad para determinar la extensión de la frontera marítima cuya existencia fue reconocida por las Partes en 1954, por las siguientes razones. El Decreto de 1953 concierne al mar territorial de 12 millas marinas. El Mensaje de 1954 recuerda la reivindicación de 200 millas marinas efectuada por los tres Estados en 1952, pero no menciona límites entre esos Estados. El Decreto Supremo de 1954 simplemente reproduce el texto de los instrumentos adoptados en la Conferencia de Lima sin comentar sus efectos. El Decreto de 1959 se refiere reiteradamente a las “aguas territoriales chilenas” sin definir los límites, ni laterales ni hacia el mar, de esas aguas. Finalmente, el Decreto de 1963 habla de la zona de 200 millas marinas establecida por la Declaración de Santiago de 1952, pero sin hacer referencia a un límite lateral dentro de esa zona.
D. El Protocolo de Adhesión de 1955
123. En 1955, los tres Estados adoptaron un Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1952. En ese Protocolo acordaron “abrir a la adhesión de los Estados de América la Declaración [de Santiago de 1952], en sus principios fundamentales” contenidos en los párrafos del Preámbulo. Seguidamente, los tres Estados reprodujeron los párrafos sustantivos I, II, III y V, pero no el párrafo IV. Sobre la cuestión de los límites, declararon que
“la adhesión al principio de que corresponde a los Estados ribereños el derecho y deber de proteger, conservar y utilizar las riquezas del mar que bañan sus costas, no se afecta por el ejercicio del derecho que tiene también todo Estado de fijar la extensión y límites de su Zona Marítima. Por lo tanto, al adherirse, cada Estado, puede determinar la extensión y forma de delimitación de su respectiva zona, ya sea frente a una
122. La Corte encuentra que estos cinco instrumentos chilenos no son de utilidad para determinar la extensión de la frontera marítima cuya existencia fue reconocida por las Partes en 1954, por las siguientes razones. El Decreto de 1953 concierne al mar territorial de 12 millas marinas. El Mensaje de 1954 recuerda la reivindicación de 200 millas marinas efectuada por los tres Estados en 1952, pero no menciona límites entre esos Estados. El Decreto Supremo de 1954 simplemente reproduce el texto de los instrumentos adoptados en la Conferencia de Lima sin comentar sus efectos. El Decreto de 1959 se refiere reiteradamente a las “aguas territoriales chilenas” sin definir los límites, ni laterales ni hacia el mar, de esas aguas. Finalmente, el Decreto de 1963 habla de la zona de 200 millas marinas establecida por la Declaración de Santiago de 1952, pero sin hacer referencia a un límite lateral dentro de esa zona.
D. El Protocolo de Adhesión de 1955
123. En 1955, los tres Estados adoptaron un Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1952. En ese Protocolo acordaron “abrir a la adhesión de los Estados de América la Declaración [de Santiago de 1952], en sus principios fundamentales” contenidos en los párrafos del Preámbulo. Seguidamente, los tres Estados reprodujeron los párrafos sustantivos I, II, III y V, pero no el párrafo IV. Sobre la cuestión de los límites, declararon que
“la adhesión al principio de que corresponde a los Estados ribereños el derecho y deber de proteger, conservar y utilizar las riquezas del mar que bañan sus costas, no se afecta por el ejercicio del derecho que tiene también todo Estado de fijar la extensión y límites de su Zona Marítima. Por lo tanto, al adherirse, cada Estado, puede determinar la extensión y forma de delimitación de su respectiva zona, ya sea frente a una
parte o a la totalidad de su litoral, de acuerdo con la
realidad geográfica peculiar, con la magnitud de cada
mar y con los factores geológicos y biológicos que
condicionen la existencia, conservación y desarrollo
de la flora y fauna marítimas en sus aguas.”
La única otra disposición de la Declaración de Santiago de 1952 que fue objeto de una expresa exclusión del Protocolo de 1955 fue el párrafo VI, concerniente a la posibilidad de futuros acuerdos en aplicación de esos principios. La disposición fue excluida sobre la base de que estaba “determinad[a] por la similitud geográfica y biológica imperante en las zonas marítimas costeras de los países firmantes” de la Declaración. Es conocido que en realidad ningún Estado se benefició alguna vez del Protocolo de Adhesión de 1955.
La única otra disposición de la Declaración de Santiago de 1952 que fue objeto de una expresa exclusión del Protocolo de 1955 fue el párrafo VI, concerniente a la posibilidad de futuros acuerdos en aplicación de esos principios. La disposición fue excluida sobre la base de que estaba “determinad[a] por la similitud geográfica y biológica imperante en las zonas marítimas costeras de los países firmantes” de la Declaración. Es conocido que en realidad ningún Estado se benefició alguna vez del Protocolo de Adhesión de 1955.
-
ElPerúveenlaafirmacióndelaposibilidaddequeunEstadoadherente
determinara la extensión y límites de su zona, la confirmación de la
Declaración de Santiago de 1952 no había solucionado la cuestión de
los límites marítimos entre los Estados partes. Chile lee la posición
de las dos Partes con respecto al párrafo IV en el sentido inverso: que
mediante esa exclusión las Partes indicaban su entendimiento de que
su límite marítimo ya había sido determinado.
-
Dada la conclusión a que ya ha llegado la Corte con respecto al
párrafo IV, su exclusión del texto del Protocolo de 1955, y el hecho de
que ningún Estado se haya beneficiado de éste, la Corte no considera
que el Protocolo revista una real importancia. Sin embargo, se
podría estimar que el Protocolo le da cierto respaldo a la posición
del Perú de que el uso de límites marítimos laterales dependía de
las circunstancias particulares de los Estados que desearan adherir
a la Declaración de Santiago de 1952. Pero es más significativo que
el Protocolo de 1955 también puede ser visto como un intento de
reforzar la solidaridad, por las razones dadas por el Perú, Chile y
Ecuador en sus propias medidas internas y en la Declaración de
Santiago de 1952, y, como fue manifestado en sus otras acciones en
1955, en reacción a las protestas de ciertas potencias marítimas (ver
párrafos 76 y 77 supra).
Controversia marítima (Perú c. Chile)
95
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
96
E. Actividades de ejecución
-
Mucha de la práctica relativa a las medidas de ejecución relevante
para el límite marítimo puede ser dividida entre la concerniente a
las naves de terceros Estados y la que involucraba al Perú y Chile,
y en función del tiempo. Con respecto a la segunda distinción, la
Corte recuerda que su principal, aunque no exclusivo, interés está en
la práctica a inicios de la década de 1950, época en la que las Partes
reconocieron la existencia de su límite marítimo.
-
Con respecto a naves de terceros Estados, Chile recurre a un
informe de 1972 del Secretario General de la CPPS concerniente a
las Infracciones en la Zona Marítima entre 1951 y 1971. El informe
señala que la información es incompleta en lo que concierne a los
primeros diez años. Según el informe, en el curso de los veinte años
que cubre, el Perú arrestó 53 naves, Chile cinco y Ecuador 122; esta
última cifra se explicaba por el hecho de que el interés de las flotas de
pesca extranjera se había concentrado, especialmente en los últimos
años, en el atún, cuya captura era superior en las aguas ecuatorianas.
De las 53 naves arrestadas en aguas peruanas, todas, a excepción de
seis de ellas, enarbolaban el pabellón de Estados Unidos; cinco (de
la flota de Onassis) llevaban bandera de Panamá; y una el pabellón
japonés. En 20 de los 53 casos, el informe registra o indica el lugar
en el que tuvo lugar el arresto, y todos esos lugares están lejos al
norte del paralelo de latitud que se extiende a partir de la frontera
terrestre entre el Perú y Chile, y más cerca de la frontera entre el
Perú y Ecuador. En 36 casos, se indica la distancia desde a la costa.
Éstos incluyen a la flota de Onassis, que en un caso fue arrestada a
126 millas marinas de la costa (ver párrafo 75 supra). En cuanto a los
demás casos, sólo un arresto (en 1965) tuvo lugar a más de 60 millas
marinas de la costa del Perú y solamente dos (en 1965 y 1968), más
allá de 35 millas marinas; estas tres naves fueron arrestadas a más de
500 millas marinas al norte de ese paralelo de latitud.
-
Hasta mediados de la década de 1980, toda la práctica relativa a
incidentes entre las dos Partes se produjo dentro de unas 60 millas
marinas de las costas, y usualmente mucho más cerca. En 1954 y
1961, Chile propuso que a las embarcaciones de pesca de las Partes
se les permitiera pescar en ciertas áreas de la zona marítima del otro
Estado, hasta a 50 millas marinas al norte y al sur del paralelo, pero
los intercambios entre las Partes no indican cuán lejos hacia el mar
operarían dicho arreglos; en todo caso, la propuesta de Chile no
fue aceptada por el Perú. En diciembre de 1962, el Perú se quejó
con respecto a “la frecuencia con la que embarcaciones pesqueras
chilenas incursionan en aguas peruanas, a veces hasta 300 metros de
la playa”. En marzo de 1966, se reportó que la patrullera peruana Diez
Canseco había interceptado dos embarcaciones pesqueras chilenas y
que les había hecho disparos de advertencia, pero todo el incidente
tuvo lugar dentro de dos millas marinas de la costa. Dos incidentes
en setiembre de 1967 – el avistamiento por el Perú de numerosos
barcos chilenos de arrastre “al Norte del límite jurisdiccional” y el
avistamiento por Chile de una patrullera peruana “al Sur del paralelo
limítrofe chileno-peruano”– ocurrieron dentro de diez millas
marinas del Punto Concordia. Luego de un tercer incidente ese mes,
el Perú se quejó de haber encontrado una red de pesca chilena a dos
millas marinas al oeste del Punto Concordia. Con respecto a estos
incidentes, la Corte recuerda que la zona de tolerancia establecida
por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954
empieza a una distancia de 12 millas marinas de la costa a lo largo
del paralelo de latitud.
129. La práctica que acaba ser examinada no proporciona ninguna base para poner en duda la conclusión tentativa que la Corte expresó líneas arriba. Esa conclusión se basa en las actividades pesqueras de las Partes y los desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar a inicios y mediados de la década de 1950.
F. Los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros
130. La Corte recuerda su análisis de los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros (ver párrafos 96 a 99 supra). Los elementos de los que dispone indican que los faros habrían sido visibles a una distancia
129. La práctica que acaba ser examinada no proporciona ninguna base para poner en duda la conclusión tentativa que la Corte expresó líneas arriba. Esa conclusión se basa en las actividades pesqueras de las Partes y los desarrollos contemporáneos en el Derecho del Mar a inicios y mediados de la década de 1950.
F. Los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros
130. La Corte recuerda su análisis de los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros (ver párrafos 96 a 99 supra). Los elementos de los que dispone indican que los faros habrían sido visibles a una distancia
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
98
máxima de 15 millas marinas, aproximadamente. Como Chile lo
reconoce, las Partes estaban particularmente preocupadas con la
visibilidad dentro de las primeras 12 millas marinas desde la costa,
hasta el punto donde comenzaba la zona de tolerancia prevista por el
Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, donde
fueron reportadas muchas de las incursiones. En el expediente hay
indicios de que las torres tenían reflectores radares, pero no hay
información alguna acerca de su rango efectivo o de su uso en la
práctica. La Corte estima que esos arreglos no tienen relevancia
alguna con respecto a la cuestión de la extensión del límite marítimo.
G. Negociaciones con Bolivia (1975-1976)
131. En 1975-1976, Chile llevó a cabo negociaciones con Bolivia relativas a un propuesto canje de territorio que otorgaría a Bolivia “un corredor hacia el mar” y una zona marítima adyacente. En el expediente está incluida la propuesta hecha por Chile a Bolivia en diciembre de 1975, la respuesta del Perú de enero de 1976, el registro de Chile (pero no del Perú) de las conversaciones entre las Partes llevadas a cabo en julio de 1976 y la contra-propuesta del Perú de noviembre de 1976. La propuesta de Chile de diciembre de 1975 expresaba que la sesión incluiría, además de una franja de territorial entre Arica y la frontera terrestre peruano-chilena, “el territorio marítimo comprendido entre los paralelos de los puntos extremos de la costa que se cedería (mar territorial, zona económica y plataforma continental)”. Esta propuesta estaba condicionada, entre otras cosas, a que Bolivia cediera a Chile un área de territorio como compensación. El expediente no incluye los intercambios que tuvieron lugar entre Bolivia y Chile en diciembre de 1975. Como lo requiere el Artículo 1 del Protocolo Complementario al Tratado de Lima de 1929, el Perú fue consultado oficialmente acerca de esas negociaciones. En enero de 1976, el Perú acusó recibo de los documentos de Chile relativos a la cesión propuesta. La respuesta del Perú fue prudente, destacando ciertos “elementos substanciales” que surgían, incluyendo las consecuencias de “la alteración fundamental en el status jurídico, en la distribución territorial y en la estructura
G. Negociaciones con Bolivia (1975-1976)
131. En 1975-1976, Chile llevó a cabo negociaciones con Bolivia relativas a un propuesto canje de territorio que otorgaría a Bolivia “un corredor hacia el mar” y una zona marítima adyacente. En el expediente está incluida la propuesta hecha por Chile a Bolivia en diciembre de 1975, la respuesta del Perú de enero de 1976, el registro de Chile (pero no del Perú) de las conversaciones entre las Partes llevadas a cabo en julio de 1976 y la contra-propuesta del Perú de noviembre de 1976. La propuesta de Chile de diciembre de 1975 expresaba que la sesión incluiría, además de una franja de territorial entre Arica y la frontera terrestre peruano-chilena, “el territorio marítimo comprendido entre los paralelos de los puntos extremos de la costa que se cedería (mar territorial, zona económica y plataforma continental)”. Esta propuesta estaba condicionada, entre otras cosas, a que Bolivia cediera a Chile un área de territorio como compensación. El expediente no incluye los intercambios que tuvieron lugar entre Bolivia y Chile en diciembre de 1975. Como lo requiere el Artículo 1 del Protocolo Complementario al Tratado de Lima de 1929, el Perú fue consultado oficialmente acerca de esas negociaciones. En enero de 1976, el Perú acusó recibo de los documentos de Chile relativos a la cesión propuesta. La respuesta del Perú fue prudente, destacando ciertos “elementos substanciales” que surgían, incluyendo las consecuencias de “la alteración fundamental en el status jurídico, en la distribución territorial y en la estructura
socio-económica de toda una región”. Según el registro chileno de
las conversaciones entre las Partes, en julio de 1976 Chile le informó
al Perú que buscaría que Bolivia le garantizara que respetaría el
Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, y el
Perú le confirmó que no había identificado “mayores problemas
respecto al mar” en la propuesta chilena. El 18 de noviembre de
1976, el Perú hizo una contra-propuesta a Chile que contemplaba
un régimen territorial diferente: cesión por parte de Chile a Bolivia
de un corredor soberano al norte de Arica; un área de soberanía
compartida entre Chile, el Perú y Bolivia sobre un territorio situado
entre ese corredor y el mar; y soberanía exclusiva de Bolivia sobre
las aguas adyacentes al territorio compartido.
132. Según Chile, sus negociaciones con Bolivia se desarrollaban sobre la base explícita de que el límite marítimo existente, a lo largo de un paralelo de latitud, delimitaría con el Perú la zona marítima que pasaría a ser de Bolivia. Chile sostiene que el Perú fue consultado específicamente sobre este asunto, y que el Perú no formuló ni objeción ni reserva, sino que más bien “reconoció la existencia y el curso de la frontera marítima peruano-chilena” en una de las reuniones que tuvieron las Partes en 1976. Por su parte, el Perú enfatiza que ni en su Nota de enero de 1976 ni en su propuesta alternativa de noviembre de 1976 mencionó un paralelo de latitud ni sugirió ningún método de delimitación marítima para la posible zona marítima de Bolivia. El Perú agrega que los registros de Chile de las conversaciones de 1976 no son confiables y son incompletos, y que su propia posición en esa época era claramente que las divisiones territoriales en el área todavía estaban pendientes de negociación.
133. La Corte no considera que estas negociaciones sean significativas con respecto a la extensión del límite marítimo entre las Partes. Aunque la propuesta de Chile se refería al mar territorial, la zona económica y la plataforma continental, el Perú no aceptó esa propuesta. La respuesta del Perú de enero de 1976 no mencionaba ningún límite marítimo existente entre las Partes, mientras que su contrapropuesta
132. Según Chile, sus negociaciones con Bolivia se desarrollaban sobre la base explícita de que el límite marítimo existente, a lo largo de un paralelo de latitud, delimitaría con el Perú la zona marítima que pasaría a ser de Bolivia. Chile sostiene que el Perú fue consultado específicamente sobre este asunto, y que el Perú no formuló ni objeción ni reserva, sino que más bien “reconoció la existencia y el curso de la frontera marítima peruano-chilena” en una de las reuniones que tuvieron las Partes en 1976. Por su parte, el Perú enfatiza que ni en su Nota de enero de 1976 ni en su propuesta alternativa de noviembre de 1976 mencionó un paralelo de latitud ni sugirió ningún método de delimitación marítima para la posible zona marítima de Bolivia. El Perú agrega que los registros de Chile de las conversaciones de 1976 no son confiables y son incompletos, y que su propia posición en esa época era claramente que las divisiones territoriales en el área todavía estaban pendientes de negociación.
133. La Corte no considera que estas negociaciones sean significativas con respecto a la extensión del límite marítimo entre las Partes. Aunque la propuesta de Chile se refería al mar territorial, la zona económica y la plataforma continental, el Perú no aceptó esa propuesta. La respuesta del Perú de enero de 1976 no mencionaba ningún límite marítimo existente entre las Partes, mientras que su contrapropuesta
Controversia marítima (Perú c. Chile)
99
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
100
de noviembre del mismo año no señalaba la extensión ni la naturaleza
del área marítima que proponía fuera atribuida a Bolivia.
H. Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
134. Las Partes también llevaron la atención de la Corte hacia ciertas declaraciones hechas por sus representantes durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En primer lugar, ambas se refirieron a una declaración conjunta hecha el 28 de abril de 1982 por Chile, Ecuador y el Perú, junto con Colombia, que se había unido a la CPPS en 1979, en la que dichos Estados señalaron que:
“el reconocimiento universal de los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado costero dentro del límite de 200 millas consagrado por el proyecto de convención, constituye un logro fundamental de los países que integran la Comisión Permanente del Pacífico Sur, en concordancia con los objetivos básicos previstos en la Declaración de Santiago de 1952”.
La Corte observa que esta declaración no mencionó la cuestión de la delimitación ni hizo referencia a ningún límite marítimo existente entre esos Estados.
135. Una segunda cuestión planteada por las Partes es el rol desempeñado por el Perú en las negociaciones concernientes a la delimitación marítima entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. La posición peruana en esa cuestión fue expresada en varias oportunidades durante las negociaciones; el 27 de agosto de 1980 el Jefe de la Delegación del Perú declaró lo siguiente:
“A falta de convenio específico sobre delimi- tación del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente y donde no prevalecen circunstancias especiales ni existan de-
H. Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
134. Las Partes también llevaron la atención de la Corte hacia ciertas declaraciones hechas por sus representantes durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En primer lugar, ambas se refirieron a una declaración conjunta hecha el 28 de abril de 1982 por Chile, Ecuador y el Perú, junto con Colombia, que se había unido a la CPPS en 1979, en la que dichos Estados señalaron que:
“el reconocimiento universal de los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado costero dentro del límite de 200 millas consagrado por el proyecto de convención, constituye un logro fundamental de los países que integran la Comisión Permanente del Pacífico Sur, en concordancia con los objetivos básicos previstos en la Declaración de Santiago de 1952”.
La Corte observa que esta declaración no mencionó la cuestión de la delimitación ni hizo referencia a ningún límite marítimo existente entre esos Estados.
135. Una segunda cuestión planteada por las Partes es el rol desempeñado por el Perú en las negociaciones concernientes a la delimitación marítima entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. La posición peruana en esa cuestión fue expresada en varias oportunidades durante las negociaciones; el 27 de agosto de 1980 el Jefe de la Delegación del Perú declaró lo siguiente:
“A falta de convenio específico sobre delimi- tación del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente y donde no prevalecen circunstancias especiales ni existan de-
rechos históricos reconocidos, debería aplicarse como
regla general la línea media, ... ya que es el método
más idóneo para llegar a una solución equitativa.”
El Perú afirma que su “activa participación” en las negociaciones sobre esta materia muestra que todavía tenía que resolver sus propias cuestiones de delimitación. Sin embargo, a la luz de las conclusiones alcanzadas, la Corte no necesita examinar este asunto. Las declaraciones de los representantes peruanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se refieren a eventuales acuerdos de límites marítimos entre Estados (y a arreglos provisionales a ser concertados estando pendientes tales acuerdos); no aportan ninguna luz en cuanto a la extensión del límite marítimo existente entre el Perú y Chile.
I. El Memorándum Bákula de 1986
El Perú afirma que su “activa participación” en las negociaciones sobre esta materia muestra que todavía tenía que resolver sus propias cuestiones de delimitación. Sin embargo, a la luz de las conclusiones alcanzadas, la Corte no necesita examinar este asunto. Las declaraciones de los representantes peruanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se refieren a eventuales acuerdos de límites marítimos entre Estados (y a arreglos provisionales a ser concertados estando pendientes tales acuerdos); no aportan ninguna luz en cuanto a la extensión del límite marítimo existente entre el Perú y Chile.
I. El Memorándum Bákula de 1986
-
Conviene examinar aquí un memorándum enviado por el Embajador
peruano Bákula al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
el 23 de mayo de 1986, luego de su audiencia con el Ministro de
Relaciones Exteriores más temprano ese día (“el Memorándum
Bákula”). El Perú sostiene que, en ese Memorándum, “invita a
Chile a acordar un límite marítimo internacional”. Chile, por el
contrario, afirma que el Memorándum Bákula fue una tentativa de
renegociar el límite marítimo existente.
-
Según el Memorándum, el Embajador Bákula le había entregado al
Ministro chileno un mensaje personal de su homólogo peruano. El
estrechamiento de los lazos de amistad entre los dos países
“debe complementarse con la oportuna y directa solución de problemas que derivan de nuevas realidades, para acentuar el clima de recíproca confianza, que sustenta toda política constructiva.
Uno de los casos que merece una inmediata atención, se refiere a la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos, que complementan la vecin-
Controversia marítima (Perú c. Chile)
101
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
102
dad geográfica entre el Perú y Chile, y que han servido
de escenario a una larga y fructífera acción común.”
En ese momento –continuaba el Memorándum–, la zona especial establecida por el Convenio de 1954
“no resulta adecuada para satisfacer las exigencias de la seguridad ni para la mejor atención de la administración de los recursos marinos, con el agravante de que una interpretación extensiva podría generar una notoria situación inequitativa y de riesgo, con desmedro de los legítimos intereses del Perú, que aparecerían gravemente lesionados”.
Se refería a las varias zonas reconocidas en la CONVEMAR y expresaba lo siguiente:
“La actual “zona marítima de 200 millas” –como la definió la reunión de la Comisión Permanente del Pacífico Sur en 1954– es, sin duda, un espacio diferente de cualquiera de los anteriormente mencionados, respecto de los cuales la legislación interna es prácticamente inexistente en lo que se refiere a la delimitación internacional. Quizás, la excepción podría ser, en el caso del Perú, la Ley de Petróleo (No. 11780 de 12 de marzo de 1952), que estableció como límite externo para el ejercicio de las competencias del Estado en el zócalo continental, ‘una línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas’. Esta ley está en vigencia y debe anotarse que fue expedida cinco meses antes de la Declaración de Santiago.
No es necesario subrayar la conveniencia de prevenir las dificultades que se derivarían de la au- sencia de una demarcación marítima expresa y apro- piada; o de una deficiencia de la misma que podría afectar la amistosa conducción de las relaciones entre Chile y el Perú.”
En ese momento –continuaba el Memorándum–, la zona especial establecida por el Convenio de 1954
“no resulta adecuada para satisfacer las exigencias de la seguridad ni para la mejor atención de la administración de los recursos marinos, con el agravante de que una interpretación extensiva podría generar una notoria situación inequitativa y de riesgo, con desmedro de los legítimos intereses del Perú, que aparecerían gravemente lesionados”.
Se refería a las varias zonas reconocidas en la CONVEMAR y expresaba lo siguiente:
“La actual “zona marítima de 200 millas” –como la definió la reunión de la Comisión Permanente del Pacífico Sur en 1954– es, sin duda, un espacio diferente de cualquiera de los anteriormente mencionados, respecto de los cuales la legislación interna es prácticamente inexistente en lo que se refiere a la delimitación internacional. Quizás, la excepción podría ser, en el caso del Perú, la Ley de Petróleo (No. 11780 de 12 de marzo de 1952), que estableció como límite externo para el ejercicio de las competencias del Estado en el zócalo continental, ‘una línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas’. Esta ley está en vigencia y debe anotarse que fue expedida cinco meses antes de la Declaración de Santiago.
No es necesario subrayar la conveniencia de prevenir las dificultades que se derivarían de la au- sencia de una demarcación marítima expresa y apro- piada; o de una deficiencia de la misma que podría afectar la amistosa conducción de las relaciones entre Chile y el Perú.”
-
El 13 junio de 1986, en un comunicado oficial, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile expresó que
“el Embajador Bákula dio a conocer el interés del Gobierno peruano para iniciar en el futuro con- versaciones entre ambos países acerca de sus puntos de vista referentes a la delimitación marítima.
El Ministro de Relaciones Exteriores, tenien- do en consideración las buenas relaciones existentes entre ambos países, tomó nota de lo anterior manifes- tando que oportunamente se harán estudio[s] sobre el particular.”
-
El Perú sostiene que el Memorándum Bákula es perfectamente
claro: en él el Perú explica detalladamente la necesidad de una
“delimitación formal y definitiva” de sus espacios marítimos,
distinguiéndolos de los arreglos ad hoc para fines específicos,
tales como el establecimiento en 1954 de una zona de tolerancia
en materia de vigilancia pesquera. Pedía “negociaciones”, no
“renegociaciones”. Además –continúa el Perú–, Chile no respondió
diciendo que no había necesidad de tal delimitación porque ese límite
ya existía. Más bien, respondió que se llevarían a cabo “estudio[s]
sobre el particular”. El Perú, sobre la base del Memorándum y de
esa respuesta, también sostiene que la práctica posterior a esta fecha
que Chile invoca no puede ser significativa.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
103
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
104
*
143. La Corte ya ha examinado la práctica legislativa de las Partes de las décadas de 1950 y 1960 (ver párrafos 119 a 122 supra). Chile también se apoya en dos instrumentos legislativos de 1987: un Decreto Su-
-
La Corte no ve el Memorándum Bákula como un pedido para una
renegociación de un límite marítimo existente. Más bien, pide “la
delimitación formal y definitiva de los espacios marinos”. Mientras el
Perú reconoce la existencia de la zona especial, en su opinión esa zona
no satisfacía las exigencias de la seguridad ni permitía una apropiada
administración de los recursos marinos; es más, una interpretación
extensiva del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima
afectaría negativamente los legítimos intereses del Perú. En opinión
de la Corte, los términos utilizados en ese Memorándum reconocen
que hay un límite marítimo, sin dar información precisa acerca de su
extensión. La Corte no considera que las noticias de los periódicos
sean de utilidad. No pretenden reproducir las declaraciones del
Ministro peruano en su integridad.
-
Es de peso el argumento de Chile relativo a la ausencia de un
seguimiento oportuno por parte del Perú con respecto a las
cuestiones planteadas en el Memorándum Bákula: según los
elementos presentados a la Corte, el Perú no abordó nuevamente
este asunto con Chile a nivel diplomático hasta el 20 de octubre de
2000, antes de reiterar su posición en una Nota dirigida en enero
de 2001 al Secretario General de Naciones Unidas y, nuevamente
a Chile, en julio de 2004. Sin embargo, la Corte considera que la
visita del Embajador Bákula y su Memorándum reducen en gran
medida el valor de la práctica de las Partes posterior a esa fecha. La
Corte recuerda también que su principal preocupación es la práctica
más antigua de las Partes, la que se remonta a la década de 1950, en
tanto indica la extensión del límite marítimo en la época en la que
las Partes reconocieron su existencia.
143. La Corte ya ha examinado la práctica legislativa de las Partes de las décadas de 1950 y 1960 (ver párrafos 119 a 122 supra). Chile también se apoya en dos instrumentos legislativos de 1987: un Decreto Su-
premo peruano de fecha 11 de junio de 1987 y un Decreto Supremo
chileno del 26 de octubre de ese año. Según Chile, esos instrumen-
tos demuestran que, al definir las áreas de control soberano de sus
respectivas marinas, las Partes respetaban el límite marítimo.
-
La Corte observa que esos Decretos definen los límites de los
distritos marítimos de las Partes en el plano interno. Sin embargo,
como señala el Perú con respecto a su propio Decreto, mientras esos
instrumentos definen los límites septentrionales y meridionales de
los distritos con cierta precisión (en referencia a paralelos de latitud),
ese no es el caso de los límites donde lindan límites internacionales
entre Ecuador y el Perú, el Perú y Chile, y Chile y Argentina. Esos
Decretos definen los límites internos de la jurisdicción de ciertas
autoridades domésticas al interior de Chile y al interior del Perú; no
tienen por objetivo definir los límites internacionales de uno u otro
Estado. Teniendo en cuenta también consideraciones temporales
mencionadas ut supra, la Corte no considera que esos Decretos sean
significativos.
-
El Perú, adicionalmente, refiere a la Corte a un Decreto chileno
de 1998 que define las áreas bentónicas de la costa de Chile, donde
el límite septentrional corre hacia el suroeste. Pero, como afirma
Chile, el Decreto sólo concernía a la explotación de recursos vivos
en o bajo el lecho marino al interior de su “mar territorial”. La
Corte no considera que este Decreto sea significativo para los
presentes fines.
-
La Corte vuelve ahora a los elementos de prueba concernientes a las
medidas de ejecución entre las Partes. La siguiente captura registrada
en el expediente de este caso después de mayo de 1986 data de 1989:
la interceptación peruana y captura de dos embarcaciones pesqueras
chilenas en aguas peruanas, a 9.5 millas marinas de la costa y 1.5
millas marinas al norte del paralelo.
-
Chile también proporcionó información, ploteada en una carta,
de embarcaciones peruanas capturadas en 1984 y a partir de 1994,
Controversia marítima (Perú c. Chile)
105
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
106
en las aguas que, según Chile, se encuentran en su lado del límite
marítimo. La información de 1984 registra 14 embarcaciones, pero
todas ellas fueron capturadas dentro de 20 millas marinas de la costa;
en 1994 y 1995, 15, todas dentro de 40 millas marinas; y no es sino
hasta 1996 que esos arrestos ocurrieron frecuentemente más allá de
60 millas marinas. Todos esos incidentes ocurrieron mucho después
de la década de 1950, e incluso después de 1986. La Corte observa,
sin embargo, que los arrestos chilenos de naves peruanas al sur del
paralelo, sea que tuvieran lugar dentro de la zona especial o más al
sur, dan cierto respaldo a la posición de Chile, aunque sólo en la
medida en que dichos arrestos no fueron protestados por el Perú.
Ese es el caso incluso con respecto a los arrestos que tuvieron lugar
después de 1986.
148. Dada su fecha, la Corte no considera relevante el croquis que se afirma formaba parte de las Reglas de Enfrentamiento de la Armada chilena a inicios de la década de 1990 y que grafica una Zona Especial Fronteriza Marítima que se extiende hasta el límite de 200 millas, ni la información proporcionada por Chile con respecto a los reportes por parte de naves extranjeras a las autoridades peruanas entre los años 2005 y 2010, ni los de naves pesqueras peruanas a las autoridades chilenas al cruzar el paralelo.
K. La extensión del límite acordado: conclusión
149. La conclusión tentativa que alcanzó la Corte ut supra es que los elementos de prueba de los que dispone no le permiten concluir que el límite marítimo, cuya existencia reconocieron las Partes en esa época, se extendía más allá de 80 millas marinas a lo largo del paralelo desde su punto de inicio. La práctica ulterior que ha examinado la Corte no la lleva a cambiar de posición a este respecto. La Corte también ha tomado en consideración el hecho de que el solo reconocimiento, en 1954, de la existencia de un “límite marítimo”, es una base muy débil para sostener que dicho límite se extendía mucho más allá de la capacidad extractiva y de ejecución de las Partes en esa época.
148. Dada su fecha, la Corte no considera relevante el croquis que se afirma formaba parte de las Reglas de Enfrentamiento de la Armada chilena a inicios de la década de 1990 y que grafica una Zona Especial Fronteriza Marítima que se extiende hasta el límite de 200 millas, ni la información proporcionada por Chile con respecto a los reportes por parte de naves extranjeras a las autoridades peruanas entre los años 2005 y 2010, ni los de naves pesqueras peruanas a las autoridades chilenas al cruzar el paralelo.
K. La extensión del límite acordado: conclusión
149. La conclusión tentativa que alcanzó la Corte ut supra es que los elementos de prueba de los que dispone no le permiten concluir que el límite marítimo, cuya existencia reconocieron las Partes en esa época, se extendía más allá de 80 millas marinas a lo largo del paralelo desde su punto de inicio. La práctica ulterior que ha examinado la Corte no la lleva a cambiar de posición a este respecto. La Corte también ha tomado en consideración el hecho de que el solo reconocimiento, en 1954, de la existencia de un “límite marítimo”, es una base muy débil para sostener que dicho límite se extendía mucho más allá de la capacidad extractiva y de ejecución de las Partes en esa época.
-
Consideraciones más amplias concernientes a las posiciones de los
tres Estados Partes del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza
Marítima de 1954, particularmente de las dos Partes en este caso, a
inicios de la década de 1950, demuestran que la principal preocupación
de las Partes en relación a las aguas más distantes, demostrada en
1947, 1952 y 1954 (tanto en sus medidas de ejecución en el mar como
en sus propias negociaciones), en 1955 y a lo largo del proceso de
Naciones Unidas que llevó a los Convenios sobre Derecho del Mar
de 1958, era presentar una posición de solidaridad, especialmente con
respecto a los principales terceros Estados concernidos en la pesca en
aguas distantes. Dado que éstos incrementaban considerablemente su
capacidad de pesca, los Estados Partes estaban preocupados de que
esas flotas extranjeras agotaran los recursos.
La captura de la flota ballenera de Onassis, efectuada por el Perú para defender las reivindicaciones formuladas por los tres Estados signatarios de la Declaración de Santiago de 1952 (ver párrafo 75 supra) revelaba esas preocupaciones. Esa acción ocurrió a 126 millas marinas de la costa peruana. Antes de esa captura, la flota buscó sin éxito obtener autorización del Perú para que se le permitiera cazar entre 15 y 100 millas marinas de la costa peruana.
-
Los elementos presentados a la Corte concernientes a la
concentración de las Partes en la solidaridad con respecto a la pesca
de aguas distantes, no proveen información precisa en cuanto a
la extensión exacta del límite marítimo existente entre las Partes.
Habría sido de esperar que este asunto fuera resuelto por las Partes
en el contexto de su acuerdo tácito y reflejado en el tratado que
reconoce ese acuerdo tácito, es decir, en el Convenio sobre Zona
Especial Fronteriza Marítima de 1954. Eso no ocurrió, lo que deja
cierta incertidumbre en cuanto a la extensión precisa del límite
marítimo acordado. Sin embargo, sobre la base de la evaluación
de la totalidad de los elementos de prueba relevantes que se le han
presentado, la Corte concluye que el límite marítimo acordado
entre las Partes se extendía hasta una distancia de 80 millas marinas
a lo largo del paralelo desde su punto de inicio.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
108
V. EL PUNTO DE INICIO DEL LímITE mARíTImO ACORDADO
-
Habiendo concluido que existe un límite marítimo entre las Partes,
la Corte debe identificar ahora la ubicación del punto de inicio de
ese límite.
-
Ambas Partes concuerdan en que la frontera terrestre entre ellas fue
establecido y delimitado hace más de 80 años, de conformidad con el
Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 (ver párrafo 18), que precisa
que “la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá
de un punto de la costa que se denominará ‘Concordia’, distante
diez kilómetros al Norte del puente del Río Lluta”. El Artículo 3
del Tratado de Lima de 1929 estipula que la frontera será objeto de
demarcación por una Comisión Mixta, compuesta de un miembro
designado por cada Parte.
-
Según el Perú, los delegados de las Partes en la Comisión Mixta no
lograron ponerse de acuerdo acerca de la ubicación precisa del Punto
Concordia. El Perú recuerda que esta cuestión fue solucionada por
medio de instrucciones impartidas por los Ministros de Relaciones
Exteriores de cada Estado a sus delegados en abril de 1930 (en
adelante, “Instrucciones Conjuntas”), en las que se precisaba que
el Punto Concordia sería el punto de intersección entre el Océano
Pacífico y un arco con un radio de 10 km con centro en el puente
sobre el Río Lluta, aproximándose así la frontera terrestre al mar
en forma de un arco curvado hacia el sur. El Perú señala que las
Instrucciones Conjuntas también establecieron que “[s]e colocará
un hito en cualquier punto del arco, lo más próximo al mar posible,
donde quede a cubierto de ser destruído por las aguas del océano”
-
El Perú recuerda que el Acta Final de la Comisión de Límites con la
descripción de los hitos colocados, de fecha 21 de julio de 1930 (en
adelante, “Acta Final”) acordada por las Partes, señala que “[l]a línea
de frontera demarcada parte del océano Pacífico en un punto en la
orilla del mar situado a diez kilómetros hacia el noroeste del primer
puente sobre el río Lluta de la vía férrea de Arica a La Paz” (énfasis
añadido). Según el Perú, el Acta Final indica seguidamente que el
primer hito a lo largo de la demarcación física de la frontera terrestre
es el Hito Nro. 1), ubicado a cierta distancia de la línea de baja
marea, en 18°21’03’’ S, 70°22’56’’ O, a fin de evitar su destrucción
por las aguas del océano. Así, el Perú considera que el Acta Final
distingue entre un “punto”, como concepto abstracto que representa
la ubicación geográfica del punto de inicio de la frontera terrestre (es
decir, el Punto Concordia), y los “hitos”, que son estructuras físicas
en la frontera terrestre. En opinión del Perú, dado que al Acta Final se
refiere tanto al punto derivado del Artículo 2 del Tratado de Lima de
1929 como al Hito Nro. 1, esos dos lugares tienen que ser diferentes.
Así, apoyándose tanto en la Instrucciones Conjuntas como en el
Acta Final, el Perú sostiene que el Hito Nro. 1 no estaba destinado a
marcar el inicio de la frontera terrestre acordada, sino simplemente a
marcar, de manera práctica, un punto en el arco que constituye dicha
frontera. Además, el Perú se refiere a croquis contemporáneos que
se dice demuestran claramente que la frontera terrestre no empieza
en el Hito Nro. 1. Asimismo, afirma el Perú que la referencia en
el Acta Final a la ubicación del Hito Nro. 1 en la “orilla del mar”
es una mera descripción general, que es consistente con la manera
como son descritos otros hitos en el mismo documento. Finalmente,
el Perú aclara que el Acta Final acuerda dar al Hito Nro. 9, ubicado
cerca de la línea del ferrocarril, la denominación de “Concordia”
por razones simbólicas, explicación con la que Chile concuerda.
156. Chile, por su parte, sostiene que el resultado del Tratado de Lima de 1929 y del proceso demarcatorio de 1930, fue que las Partes acordaran que el Hito Nro. 1 estaba ubicado en la orilla del mar, con coordenadas astronómicas 18°21’03’’ S y 70°22’56’’ O, y que la frontera terrestre empezaba en ese Hito. Chile caracteriza las Instrucciones Conjuntas como que éstas señalaban que habría un punto de inicio de la frontera terrestre en la costa, instruyendo a los delegados que aseguraran la instalación de un hito para indicar dicho punto de inicio. Chile se apoya en un Acta de Plenipotenciarios de fecha 5 de agosto de 1930, firmada por el Embajador de Chile en el Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, alegando
156. Chile, por su parte, sostiene que el resultado del Tratado de Lima de 1929 y del proceso demarcatorio de 1930, fue que las Partes acordaran que el Hito Nro. 1 estaba ubicado en la orilla del mar, con coordenadas astronómicas 18°21’03’’ S y 70°22’56’’ O, y que la frontera terrestre empezaba en ese Hito. Chile caracteriza las Instrucciones Conjuntas como que éstas señalaban que habría un punto de inicio de la frontera terrestre en la costa, instruyendo a los delegados que aseguraran la instalación de un hito para indicar dicho punto de inicio. Chile se apoya en un Acta de Plenipotenciarios de fecha 5 de agosto de 1930, firmada por el Embajador de Chile en el Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, alegando
Controversia marítima (Perú c. Chile)
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El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
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que ésta registra la “ubicación y características definitivas” de cada
hito y reconoce que los hitos, empezando en orden desde el Océano
Pacífico, demarcan la frontera terrestre peruano-chilena.
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El Perú considera que el alegato de Chile de que el Hito Nro. 1 es
el punto de inicio de la frontera terrestre enfrenta dos problemas
insuperables. Para el Perú, el primer problema es que eso significa
que un área de la frontera terrestre de aproximadamente 200 metros
de extensión no ha sido delimitada, cosa que no fue la intención del
Tratado de Lima de 1929 ni del Acta Final. El segundo problema,
según el Perú, es que un límite marítimo no puede empezar en tierra
seca unos 200 metros tierra adentro a partir de la costa, refiriéndose
al que sostiene es un “principio fundamental” en materia de derechos
a espacios marítimos, que “la tierra domina al mar”. De otro lado,
el Perú señala que la interpretación de Chile requiere que el límite
marítimo empiece donde el paralelo que pasa por el Hito Nro. 1
llega al mar, lo que sería inconsistente con el Tratado de Lima de
1929 y las Instrucciones Conjuntas, que claramente refieren que
la frontera terrestre sigue un arco hacia el sur desde el Hito Nro.
1. El Perú alega que, al menos hasta la década de 1990, la propia
cartografía de Chile y otra práctica claramente reconocen el punto
de inicio de la frontera terrestre como el Punto Concordia, punto
reconocido como diferente del Hito Nro. 1.
-
Chile alega que los arreglos de 1968-1969 relativos a los faros también
son relevantes en tanto conllevan una verificación conjunta de la
ubicación física exacta del Hito Nro. 1. Según Chile, la Declaración
de Santiago de 1952 no identificó el paralelo que pasa por el punto en
que la frontera terrestre llega al mar. La observancia e identificación
de tal paralelo por los marinos dio lugar a dificultades prácticas entre
las Partes, como resultado de las cuales acordaron señalar dicho
paralelo con dos faros alineados a través del Hito Nro. 1. Chile hacer
referencia a un documento de fecha 26 de abril de 1968 firmado por
ambas Partes, que sostiene representa un acuerdo de que el paralelo de
la frontera marítima es el que sería marcado por los faros. Así, Chile
sostiene que “[l]os arreglos de 1968-1969 y el proceso demarcatorio
en conjunto confirmaron el Hito Nro. 1 como el punto de referencia
para el paralelo de latitud que constituye el límite marítimo entre
las Partes”, agregando que las Partes también han usado el paralelo
que pasa por ese punto como el límite marítimo para la captura
y persecución de naves extranjeras. Chile sostiene además que la
práctica peruana entre los años 1982 y 2001 iba en el mismo sentido,
tratando al paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 como el punto más
meridional del territorio peruano.
-
El Perú recuerda que cuando le propuso a Chile, en 1968, concertar
los arreglos relativos a los faros, sugirió que podría ser “conveniente
que se proceda a construir por ambos países, postes o señales de
apreciables proporciones y visibles a gran distancia, en el punto en
que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”,
y afirma el Perú que la expresión “cerca del hito número uno”,
indica claramente que ese punto era distinto del punto de término
hacia el mar de la frontera terrestre en el Punto Concordia. El
Perú continúa, explicando que la ubicación del faro peruano en el
Hito Nro. 1 estuvo motivada por fines prácticos, y sostiene que,
dado que el fin del arreglo era proveer una orientación general
a los pescadores artesanales que pescaban cerca de la costa, y no
delimitar un límite marítimo, bastaba con alinear las luces en el
paralelo del Hito Nro. 1.
-
La Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, Ley Nro.
28621, de fecha 3 de noviembre de 2005, identifica las coordenadas
el Punto Concordia en 18°21’08’’ S y 70°22’39’’ O, en el sistema
geodésico WGS84. La Ley establece 266 coordenadas geográficas
usadas para medir las líneas de base del Perú, que terminan en el
denominado “Punto 266”, el mismo que sostiene el Perú coincide
con el Punto Concordia.
-
El Perú afirma que, en años recientes, Chile ha buscado desconocer
lo que sostiene fue el acuerdo previo de las Partes de que el punto
de inicio de la frontera terrestre es Punto Concordia, mencionando
a este respecto, un incidente ocurrido a inicios de 2001, en el que
Controversia marítima (Perú c. Chile)
111
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
112
Chile habría instalado una caseta de vigilancia entre el Hito Nro. 1 y
la orilla del mar, acción que motivó una protesta inmediata del Perú,
seguida del retiro de dicha caseta. Chile sostiene que su decisión
de retirar la caseta fue motivada por las propuestas de los ejércitos
de ambas Partes de que no se efectuaran patrullajes de vigilancia
dentro de 100 metros de la frontera terrestre internacional, y que
Chile reservó su posición en cuanto al curso de la frontera terrestre.
A este respecto, el Perú también se refiere a los intentos de Chile de
adoptar una legislación interna en 2006-2007 que hacía referencia
al punto de inicio de la frontera terrestre como la intersección con
la orilla del mar del paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 en lugar
del Punto Concordia. Chile considera que si el proyecto de ley no
pudo ser adoptado en su forma originalmente propuesta, fue por
razones que no tenían relación con la sustancia de la referencia antes
mencionada.
*
162. La Corte observa que, el 20 de octubre de 2000, el Perú le comunicó a Chile que las Partes discrepaban con respecto del estatus del paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 como límite marítimo. El 9 de enero de 2001, el Perú informó al Secretario General de Naciones Unidas que no concordaba con la interpretación de Chile según la cual el límite marítimo entre los dos Estados estaba constituido por un paralelo en 18°21’00’’ S. El 19 de julio de 2004, el Perú describió la situación como una en la que los intercambios entre las Partes habían revelado “posiciones jurídicas totalmente discrepantes y opuestas sobre la delimitación marítima; todo ello, de conformidad con el Derecho Internacional, configura una controversia jurídica”. En tales circunstancias, la Corte no examinará los argumentos de las Partes relativos a un incidente de 2001 concerniente a una caseta de vigilancia, la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú de fecha 3 de noviembre de 2005, ni las iniciativas legislativas chilenas de 2006-2007, en vista de que tales eventos ocurrieron luego de que
*
162. La Corte observa que, el 20 de octubre de 2000, el Perú le comunicó a Chile que las Partes discrepaban con respecto del estatus del paralelo que pasa por el Hito Nro. 1 como límite marítimo. El 9 de enero de 2001, el Perú informó al Secretario General de Naciones Unidas que no concordaba con la interpretación de Chile según la cual el límite marítimo entre los dos Estados estaba constituido por un paralelo en 18°21’00’’ S. El 19 de julio de 2004, el Perú describió la situación como una en la que los intercambios entre las Partes habían revelado “posiciones jurídicas totalmente discrepantes y opuestas sobre la delimitación marítima; todo ello, de conformidad con el Derecho Internacional, configura una controversia jurídica”. En tales circunstancias, la Corte no examinará los argumentos de las Partes relativos a un incidente de 2001 concerniente a una caseta de vigilancia, la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú de fecha 3 de noviembre de 2005, ni las iniciativas legislativas chilenas de 2006-2007, en vista de que tales eventos ocurrieron luego de que
fuera evidente que había surgido una controversia concerniente a
este asunto y por tanto esas acciones podrían ser percibidas como
motivadas por las posiciones de las Partes con relación a ella.
-
La Corte observa que un número considerable de los argumentos
presentados por las Partes conciernen a una cuestión que claramente
no le ha sido planteada, es decir, la ubicación del punto de inicio de
la frontera terrestre identificado como “Concordia” en el Artículo
2 del Tratado de Lima de 1929. La tarea de la Corte es definir si las
Partes han acordado algún punto de inicio de su límite marítimo.
La competencia de la Corte para conocer la cuestión del límite
marítimo no ha sido rebatida.
-
La Corte observa que durante el inicio de los preparativos para
los arreglos relativos a los faros en abril de 1968 (examinados en
el párrafo 96 supra), los delegados de ambas Partes entendían que
se estaban preparando para la materialización del paralelo que
pasa por el Hito Nro. 1, paralelo que los delegados entendían que
era la frontera marítima, y que los delegados comunicaron dicho
entendimiento a sus respectivos Gobiernos.
-
Los Gobiernos de ambas Partes confirmaron ese entendimiento. La
Nota del 5 de agosto de 1968 del Secretario General de Relaciones
Exteriores del Perú al encargado de negocios de Chile expresa:
“Me complace llevar a conocimiento de Vuestra Señoría que el Gobierno del Perú aprueba en su totalidad los términos del Documento firmado en la frontera peruano-chilena el 26 de abril de 1968 por los Representantes de ambos países, referente a la instalación de marcas de enfilación que materialicen el paralelo de la frontera marítima.
En cuanto Vuestra Señoría me comunique la conformidad del Gobierno de Chile, será muy grato para esta Cancillería efectuar las consultas necesarias para acordar la fecha en que podría reunirse la
Controversia marítima (Perú c. Chile)
113
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
114
Comisión Mixta que verifique la posición de las
torres o marcas de enfilación ...”
La Corte toma nota de la aprobación del Perú de la totalidad del documento fechado 26 de abril de 1968.
166. La respuesta chilena del 29 de agosto de 1968, de la Embajada de Chile al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, se expresa en los siguientes términos:
“La Embajada de Chile saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene el honor de referirse a la Reunión de la Comisión Mixta Chileno – Peruana habida los días 25 y 26 de Abril del presente año y que trata del estudio de instalaciones de marcas de enfilamiento visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito Número Uno.
Sobre el particular esta Embajada se complace en nombre del Gobierno de Chile en aceptar las proposiciones que los representantes técnicos de ambos países consignaron en el Acta que suscribieron con fecha 28 de Abril del año en curso y encuentra que sería del caso tomar las providencias destinadas a la señalización que se alude anteriormente, toda vez que con ello se lograría un aviso preventivo a las goletas que normalmente navegan en la zona fronteriza marítima.
En virtud de que el paralelo que se proyecta materializar es el correspondiente a la situación geográfica que para el Hito de Concreto N° 1 señala el Acta suscrita en Lima el 5 de Agosto de 1930, concuerda el Gobierno Chileno que debe constituirse a la brevedad una Comisión Mixta ad-hoc destinada a verificar la posición de esta pirámide y que, además, dicha Comisión fije la ubicación de los lugares en que las marcas de enfilamiento deben ser instaladas.”
La Corte toma nota de la aprobación del Perú de la totalidad del documento fechado 26 de abril de 1968.
166. La respuesta chilena del 29 de agosto de 1968, de la Embajada de Chile al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, se expresa en los siguientes términos:
“La Embajada de Chile saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene el honor de referirse a la Reunión de la Comisión Mixta Chileno – Peruana habida los días 25 y 26 de Abril del presente año y que trata del estudio de instalaciones de marcas de enfilamiento visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito Número Uno.
Sobre el particular esta Embajada se complace en nombre del Gobierno de Chile en aceptar las proposiciones que los representantes técnicos de ambos países consignaron en el Acta que suscribieron con fecha 28 de Abril del año en curso y encuentra que sería del caso tomar las providencias destinadas a la señalización que se alude anteriormente, toda vez que con ello se lograría un aviso preventivo a las goletas que normalmente navegan en la zona fronteriza marítima.
En virtud de que el paralelo que se proyecta materializar es el correspondiente a la situación geográfica que para el Hito de Concreto N° 1 señala el Acta suscrita en Lima el 5 de Agosto de 1930, concuerda el Gobierno Chileno que debe constituirse a la brevedad una Comisión Mixta ad-hoc destinada a verificar la posición de esta pirámide y que, además, dicha Comisión fije la ubicación de los lugares en que las marcas de enfilamiento deben ser instaladas.”
-
El Acta de la Comisión Mixta chileno-peruana Encargada de
Verificar la posición del Hito Número Uno y Señalar el Límite
Marítimo del 22 de agosto de 1969 (en adelante, el “Acta de 1969”),
firmada por los delegados de ambas Partes, enuncia su misión en los
siguientes términos:
“Los Representantes de Chile y del Perú, que suscriben, designados por sus respectivos Gobiernos con el fin de verificar la posición geográfica del Hito de concreto número uno (N° 1) de la frontera común y de fijar los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado instalar ambos países para señalar el límite marítimo y materializar el paralelo que pasa por el citado Hito número uno ...” (Énfasis añadido)
-
El Acta de 1969 recomienda la reconstrucción del Hito Nro. 1,
dañado, en su ubicación original, que se mantenía visible. El Acta de
1969 también incluye una sección denominada Informe Conjunto,
firmada por los Jefes de Delegación de cada una de las Partes, que se
describía su misión de la siguiente manera:
“Los Presidentes de las Delegaciones de Chile y del Perú, que suscriben, elevan a sus respectivos Gobiernos el presente Informe acerca del estado de conservación de los hitos de la sección de la frontera chileno-peruana que han tenido oportunidad de inspeccionar con ocasión de los trabajos que les fueron encomendados para verificar la posición del Hito número uno y señalar el límite marítimo.
-
La Corte observa que ambas Partes claramente se refirieron así
a su entendimiento de que la tarea que estaban emprendiendo
conjuntamente comprendía la materialización del paralelo de la
frontera marítima existente, paralelo que se entendía pasaba por el
Hito Nro. 1.
-
A fin de determinar el punto de inicio del límite marítimo, la Corte
ha examinado ciertos elementos de prueba cartográficos presentados
Controversia marítima (Perú c. Chile)
115
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
116
por las Partes. La Corte observa que el Perú presenta varios mapas
oficiales de Arica que datan de 1965 y 1966, y de Chile, que datan
de 1955, 1961 y 1963, publicados por el Instituto Geográfico Militar
de Chile, así como un extracto de la Carta Náutica chilena Nro.
101 de 1989. Sin embargo, ese material en gran medida se centra
en la ubicación del punto “Concordia” en la costa y no pretende
representar ningún límite marítimo.
-
La Corte, igualmente, observa que varios de los ejemplos de práctica
peruana posterior a 1968 sobre los que Chile se apoya no son
relevantes, en tanto conciernen a la ubicación de la frontera terrestre
entre el Perú y Chile.
-
El único mapa chileno referido por el Perú que parece representar
el límite marítimo a lo largo de un paralelo que pasa por el Hito
Nro. 1 es un extracto de la Carta Náutica chilena Nro. 111 de 1998.
Ese mapa, sin embargo, confirma el acuerdo de 1968-1969 entre las
Partes. La Corte considera que no está en condiciones de extraer
ninguna inferencia de la demora de 30 años en tal representación
cartográfica por parte de Chile.
-
Los elementos de prueba presentados en relación a la pesca y otra
práctica marítima en la región no contienen suficiente detalle para
ser útiles en las presentes circunstancias, en que los puntos de inicio
del límite marítimo reivindicados por cada una de las Partes están
separados por sólo 8 segundos de latitud, ni constituyen prueba
jurídicamente significativa.
-
La Corte considera que el límite marítimo que las Partes buscaban
señalar con los arreglos relativos a los faros, estaba constituido por el
paralelo que pasa por el Hito Nro. 1. Ambas Partes posteriormente
implementaron las recomendaciones del Acta de 1969, construyendo
los faros tal como lo habían acordado, señalando así el paralelo que
pasa por el Hito Nro. 1. Los arreglos de 1968-1969 concernientes a
los faros, por tanto, sirven como prueba contundente de que el límite
marítimo acordado sigue el paralelo que pasa por el Hito Nro. 1.
-
La Corte no está llamada a tomar posición acerca de la ubicación
de Punto Concordia, donde empieza la frontera terrestre entre las
Partes. La Corte observa que podría ser posible que el mencionado
punto no coincida con el punto de inicio del límite marítimo, tal
como acaba de ser definido. La Corte observa, sin embargo, que tal
situación sería la consecuencia de los acuerdos alcanzados entre las
Partes.
-
La Corte concluye, entonces, que el punto de inicio del límite
marítimo entre las Partes es la intersección del paralelo de latitud
que pasa por el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea.
-
Habiendo concluido que existe un límite marítimo único entre
las Partes, y que ese límite empieza en la intersección del paralelo
de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea,
y continúa 80 millas marinas a lo largo de ese paralelo, la Corte
determinará ahora el curso del límite marítimo desde ese punto.
-
Mientras que Chile ha suscrito y ratificado la CONVEMAR, el Perú
no es parte de ese instrumento. Ambas Partes reivindican títulos
marítimos de 200 millas marinas. Ninguna de las Partes reivindica
una plataforma continental extendida en el área concernida en
este caso. La reivindicación chilena consiste en un mar territorial
de 12 millas marinas y una zona económica exclusiva y plataforma
continental de 200 millas marinas de extensión desde la costa. El Perú
reivindica un “dominio marítimo” de 200 millas marinas. El Agente
del Perú declaró formalmente en representación de su Gobierno
que “[e]l término ‘dominio marítimo’ que utiliza [la] Constitución
[del Perú] es aplicado de manera consistente con las zonas marítimas
establecidas en la Convención de 1982”. La Corte toma nota de esta
declaración, que expresa un compromiso formal del Perú.
-
La Corte procede sobre la base de las disposiciones del Artículo
74, inciso 1, y 83, inciso 1, de la CONVEMAR, las cuales, tal
Controversia marítima (Perú c. Chile)
117
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
118
como la Corte lo ha reconocido, reflejan el Derecho Internacional
consuetudinario (Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre
Qatar y Baréin (Qatar c. Baréin), Fondo del asunto, Fallo, I.C.J. Reports
2001, p. 91, párrafo 167; Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua
c. Colombia), Fallo, I.C.J. Reports 2012 (II), p. 674, párrafo 139). El
texto de esas disposiciones es idéntico, con la única diferencia de
que el Artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva, y el
Artículo 83, a la plataforma continental. Ambas expresan que:
“La delimitación de la zona económica ex- clusiva [plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectua- rá por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.”
“La delimitación de la zona económica ex- clusiva [plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectua- rá por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.”
-
La metodología que usualmente emplea la Corte al buscar una
solución equitativa comprende tres etapas. En la primera, la Corte
construye una línea equidistante provisional, a menos que hayan
razones imperiosas para no hacerlo. En la segunda etapa, examina
si existen circunstancias relevantes que puedan exigir un ajuste de
esa línea para lograr un resultado equitativo. En la tercera etapa, la
Corte aplica una prueba de desproporcionalidad en la que determina
si el efecto de la línea, una vez ajustada, es tal que las respectivas
porciones de las Partes del área relevante son significativamente
desproporcionadas con relación a la longitud de sus costas relevantes
(Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania
c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, pp. 101-103, párrafos 115-
122; Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Fallo,
I.C.J. Reports 2012 (II), pp. 695-696, párrafos 190-193).
-
En el presente caso, el Perú propuso que se siguiera la aproximación
de tres pasos para la delimitación del límite marítimo entre los
dos Estados. El Perú formula los tres puntos siguientes. En primer
lugar, las costas relevantes y el área relevante dentro de la cual
debe efectuarse la delimitación están definidas por las costas de
cada Parte que se encuentran dentro de 200 millas marinas del
punto de inicio de su frontera terrestre. La construcción de una
línea equidistante provisional dentro de esa área es un ejercicio
simple. En segundo lugar, no hay circunstancias especiales que
exijan un ajuste de la línea equidistante provisional, por tanto, ésta
representa una delimitación marítima equitativa: la línea resultante
efectúa una división igual de los títulos marítimos superpuestos
de las Partes y no da lugar a ninguna intrusión indebida en las
proyecciones de sus respectivas costas ni ningún efecto de corte.
En tercer lugar, la aplicación del elemento de proporcionalidad
como una prueba ex post facto confirma el carácter equitativo de la
línea equidistante.
-
Chile no presentó ningún argumento sobre esta materia. A lo largo
del proceso, su posición fue que las Partes ya habían delimitado, por
acuerdo, en 1952, el íntegro del área marítima en controversia y que,
en consecuencia, la Corte no debía efectuar ninguna delimitación
marítima.
-
En el presente caso, la delimitación del área marítima tiene que
empezar en el punto final del límite marítimo acordado, que
la Corte ha determinado es de 80 millas marinas de extensión
(Punto A). En la práctica, un cierto número de delimitaciones
empiezan, no en la línea de baja marea, sino en un punto más hacia
el mar, como resultado de un acuerdo preexistente entre las partes
(Delimitación Marítima en el Área del Golfo de Maine Canadá/Estados
Unidos de América), Fallo, I.C.J. Reports 1984, pp. 332-333, párrafo
212; Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c.
Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Fallo, I.C.J. Reports 2002, pp.
431-432, párrafos 268-269; Caso relativo a la Delimitación Marítima
en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p.
130, párrafo 218). La situación que se le presenta a la Corte es, sin
embargo, inusual, en tanto el punto de inicio de la delimitación en
este caso está mucho más alejado de la costa: 80 millas marinas del
punto más cercano en la costa chilena y aproximadamente 45 millas
marinas del punto más cercano en la costa peruana.
Controversia marítima (Perú c. Chile)
119
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
120
-
La metodología habitual aplicada por la Corte tiene por objetivo
alcanzar una solución equitativa. En aplicación de esa metodología,
la Corte procede ahora a la construcción de una línea equidistante
provisional que empieza en el punto final del límite marítimo
existente (Punto A).
-
A fin de construir tal línea, la Corte primero selecciona puntos
de base apropiados. Teniendo en cuenta la ubicación del Punto
A a una distancia de 80 millas marinas de la costa a lo largo del
paralelo, el punto de base inicial más próximo en la costa chilena
estará situado cerca del punto de inicio del límite marítimo entre
Chile y el Perú, y en la costa peruana, en un punto donde el arco
de un círculo de 80 millas marinas de radio desde el Punto A
interseca la costa peruana. Para el objetivo de construir una línea
equidistante provisional, sólo aquellos puntos en la costa peruana
que se encuentran a más de 80 millas marinas del Punto A pueden
ser relacionados con puntos situados a una distancia equivalente
en la costa chilena. El arco de círculo representado en el croquis
Nro. 3 se usa para identificar el primer punto de base peruano. Los
otros puntos de base para la construcción de la línea equidistante
provisional han sido escogidos como los puntos costeros más hacia
el mar “situados lo más cerca al área a ser delimitada” (Caso relativo
a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo,
I.C.J. Reports 2009, p. 101, párrafo 117). Estos puntos de base están
situados al noroeste del punto de base inicial en la costa peruana
y al sur del punto de base inicial en la costa chilena. Ninguno de
los puntos en la costa peruana que se encuentran al sudeste de ese
punto inicial en esa costa puede ser relacionado con algún punto en
la costa chilena, puesto que todos ellos se encuentran a menos de 80
millas marinas del Punto A (ver croquis Nro. 3: Construcción de la
línea equidistante provisional). [pág. 121].
-
La línea equidistante provisional así construida corre en una dirección
general suroeste, casi en línea recta, reflejando el carácter regular de
las dos costas, hasta que alcanza el límite de 200 millas marinas
medido desde las líneas de base de Chile (Punto B). Más allá de este
punto, hacia el mar, las proyecciones de 200 millas marinas de las
costas de las Partes ya no se superponen.
190. Después del Punto B, (ver párrafo 186 supra), los límites de 200 millas marinas de los títulos marítimos de las Partes delimitados sobre la base de la equidistancia ya no se superponen. La Corte observa que, desde el Punto B, el límite de 200 millas marinas de
-
Antes de continuar la aplicación de la metodología usual, la Corte
recuerda que, en su segunda petición, el Perú solicitó a la Corte que
resuelva y declare que, más allá del punto donde termina el límite
marítimo común, el Perú posee título para ejercer derechos de
soberanía sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia
de 200 millas marinas desde sus líneas de base (ver párrafos 14 y 15
supra). Este pedido concierne al área representada en el croquis Nro.
2 en color azul (ver párrafo 22 supra).
-
El Perú afirma que, en el área marítima situada más allá de 200
millas marinas de la costa chilena pero dentro de 200 millas marinas
de su propia costa, tiene los derechos reconocidos al Estado ribereño
por el Derecho Internacional general y que Chile no tiene tales
derechos.
Chile, en respuesta, sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 establece un límite lateral único para todos los espacios marítimos de sus Estados Partes, existentes o potenciales, invocando la referencia en el párrafo II de la Declaración, a “una distancia mínima de 200 millas marinas”.
190. Después del Punto B, (ver párrafo 186 supra), los límites de 200 millas marinas de los títulos marítimos de las Partes delimitados sobre la base de la equidistancia ya no se superponen. La Corte observa que, desde el Punto B, el límite de 200 millas marinas de
Controversia marítima (Perú c. Chile)
123
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
124
los títulos marítimos de Chile corre en una dirección general sur. El
último segmento del límite marítimo se extiende, por tanto, desde
el Punto B hasta el Punto C, donde se intersecan los límites de 200
millas marinas de los títulos marítimos de las Partes.
-
La Corte debe determinar ahora si existen circunstancias relevantes
que exijan el ajuste de la línea equidistante provisional, a fin, debe
recordarse, de alcanzar un resultado equitativo. En este caso, la
línea equidistante evita una amputación excesiva de las proyecciones
marítimas de cada Estado. En expediente presentado a la Corte no
aparece ninguna circunstancia relevante. Consecuentemente, no
hay base para ajustar la línea equidistante provisional.
-
El siguiente paso consiste en determinar si la línea equidistante
provisional trazada desde el Punto A produce un resultado
significativamente desproporcionado con relación a las longitudes
de las costas relevantes y la división del área relevante. El objetivo es
verificar el carácter equitativo del resultado.
-
Como la Corte ya lo ha señalado (ver párrafo 183 supra), la existencia
de una línea acordada que corre a lo largo de 80 millas siguiendo el
paralelo de latitud presenta una situación inusual. La existencia de
dicha línea haría difícil, si no imposible, el cálculo de la longitud de
las costas relevantes y de la extensión del área relevante, si se fuera a
efectuar el cálculo matemático usual de las proporciones. La Corte
recuerda que en algunos casos en el pasado, debido a dificultades
prácticas emanadas de las circunstancias particulares del caso, no
ha procedido a ese cálculo. Eso es lo que la Corte precisó en el
Caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta),
Fallo, I.C.J. Reports 1985, p. 53, párrafo 74), antes de proseguir en los
siguientes términos:
“si la Corte considera la extensión de las áreas de plataforma a cada lado de la línea, le es posible hacer una evaluación amplia de la equidad del resultado, sin buscar definirla en términos aritméticos” (ibid., p. 55, párrafo 75).
Más recientemente, la Corte observó que, en esta última etapa
del proceso de delimitación, el cálculo no busca ser preciso y es
aproximado, y que “[e]l fin de la delimitación es ... lograr una
delimitación que es equitativa, no una repartición igual de espacios
marítimos” (Caso relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro
(Rumanía c. Ucrania), Fallo, I.C.J. Reports 2009, p. 100, párrafo
111); ver, en el mismo sentido, Delimitación Marítima en el Área entre
Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Fallo, I.C.J. Reports
1993, pp. 66-67, párrafo 64, y p. 68, párrafo 67, en lo concerniente
a las dificultades que se presentan, como en el Caso relativo a la
Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), al definir con
suficiente precisión qué costas y qué áreas iban a ser tratadas como
relevantes; y Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria
(Camerún c. Nigeria: Guinea Ecuatorial interviniente), Fallo, I.C.J.
Reports 2002, pp. 433-448, párrafos 272-307, donde, a pesar de que
la Corte se refirió a las líneas costeras relevantes y al área relevante,
no efectuó un cálculo preciso de ellas). En tales casos, la Corte
procede a una evaluación global de la desproporcionalidad.
-
Dadas las inusuales circunstancias de este caso, la Corte sigue aquí la
misma aproximación y concluye que es evidente la ausencia de una
desproporción significativa susceptible de poner en duda el carácter
equitativo de la línea equidistante provisional.
-
La Corte, consecuentemente, concluye que el límite marítimo
entre las dos Partes corre a partir del Punto A a lo largo de la línea
equidistante hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200
millas marinas medido desde las líneas de base de Chile hasta el
Punto C (ver croquis Nro. 4: Curso del límite marítimo). [pág. 127].
VII. CONCLUSIóN
-
La Corte concluye que el límite marítimo entre las Partes empieza
en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro.
1 con la línea de baja marea, y se extiende 80 millas marinas a lo
largo de ese paralelo de latitud hasta el Punto A. Desde ese punto,
Controversia marítima (Perú c. Chile)
125
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
el límite marítimo corre a lo largo de la línea equidistante hasta el
Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas marinas medido
desde las líneas de base chilenas hasta el Punto C.
*
197. En vista de las circunstancias del presente caso, la Corte ha definido el curso del límite marítimo entre las Partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas. Es más, en las peticiones finales de las Partes no se le pidió a la Corte que hiciera eso. La Corte espera que las Partes determinen esas coordenadas de conformidad con el presente Fallo, en el espíritu de buena vecindad.
*
197. En vista de las circunstancias del presente caso, la Corte ha definido el curso del límite marítimo entre las Partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas. Es más, en las peticiones finales de las Partes no se le pidió a la Corte que hiciera eso. La Corte espera que las Partes determinen esas coordenadas de conformidad con el presente Fallo, en el espíritu de buena vecindad.
198. Por estas razones,
La Corte,
(1) Por quince votos a uno,
(1) Por quince votos a uno,
*
**
Decide que el punto de inicio del límite marítimo único que delimita
los respectivos espacios marítimos entre la República del Perú y la
República de Chile es la intersección del paralelo de latitud que pasa por
el Hito Nro. 1 con la línea de baja marea;
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
en contra: Juez Gaja; 126
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
en contra: Juez Gaja; 126
(2) Por quince votos a uno,
Decide que el segmento inicial del límite marítimo único sigue el paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 en dirección oeste;
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
en contra: Jueza Sebutinde; (3) Por diez votos a seis,
Decide que este segmento inicial corre hasta un punto (Punto A) situado a una distancia de 80 millas marinas del punto de inicio del límite marítimo único;
a favor: Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue; Juez ad hoc Guillaume;
en contra: Presidente Tomka; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Juez ad hoc Orrego Vicuña;
(4) Por diez votos a seis,
Decide que desde el Punto A, el límite marítimo único continúa en di- rección suroeste, a lo largo de la línea equidistante a las costas de la Repú- blica del Perú y de la República de Chile, medida desde ese punto, hasta su intersección (en el Punto B) con el límite de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de la República de Chile. Desde el Punto B, el límite marítimo único continúa en dirección sur a lo largo de este límite hasta alcanzar el punto de inter- sección (Punto C) de los límites de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales de la República del Perú y de la República de Chile, respectivamente;
a favor: Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue; Juez ad hoc Guillaume;
Decide que el segmento inicial del límite marítimo único sigue el paralelo de latitud que pasa por el Hito Nro. 1 en dirección oeste;
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
en contra: Jueza Sebutinde; (3) Por diez votos a seis,
Decide que este segmento inicial corre hasta un punto (Punto A) situado a una distancia de 80 millas marinas del punto de inicio del límite marítimo único;
a favor: Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue; Juez ad hoc Guillaume;
en contra: Presidente Tomka; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Juez ad hoc Orrego Vicuña;
(4) Por diez votos a seis,
Decide que desde el Punto A, el límite marítimo único continúa en di- rección suroeste, a lo largo de la línea equidistante a las costas de la Repú- blica del Perú y de la República de Chile, medida desde ese punto, hasta su intersección (en el Punto B) con el límite de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de la República de Chile. Desde el Punto B, el límite marítimo único continúa en dirección sur a lo largo de este límite hasta alcanzar el punto de inter- sección (Punto C) de los límites de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales de la República del Perú y de la República de Chile, respectivamente;
a favor: Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue; Juez ad hoc Guillaume;
Controversia marítima (Perú c. Chile)
129
El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
en contra: Presidente Tomka; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari;
Juez ad hoc Orrego Vicuña; (5) Por quince votos a uno,
Decide que, por las razones expuestas en el párrafo 189 supra, no necesita fallar con respecto a la segunda petición final de la República del Perú.
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Juez ad hoc Guillaume;
en contra: Juez ad hoc Orrego Vicuña.
Hecho en inglés y en francés, siendo auténtico el texto en inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintisiete de enero de dos mil catorce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros serán entregados al Gobierno de la República del Perú y al Gobierno de la República de Chile, respectivamente.
(Firmado) Peter Tomka, Presidente.
(Firmado) Philippe Couvreur, Secretario.
El Presidente Tomka y el Vice-Presidente Sepúlveda-Amor adjuntan declaraciones al Fallo de la Corte; el Juez Owada adjunta una opinión separada al Fallo de la Corte; el Juez Skotnikov adjunta una declaración al Fallo de la Corte; los Jueces Xue, Gaja, Bhandari y el Juez ad hoc Orrego Vicuña adjuntan una opinión disidente conjunta al Fallo de la Corte; los Jueces Donoghue y Gaja adjuntan declaraciones al Fallo de la Corte; la Jueza Sebutinde adjunta una opinión disidente al Fallo de la
en contra: Presidente Tomka; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari;
Juez ad hoc Orrego Vicuña; (5) Por quince votos a uno,
Decide que, por las razones expuestas en el párrafo 189 supra, no necesita fallar con respecto a la segunda petición final de la República del Perú.
a favor: Presidente Tomka; Vice-Presidente Sepúlveda-Amor; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Juez ad hoc Guillaume;
en contra: Juez ad hoc Orrego Vicuña.
Hecho en inglés y en francés, siendo auténtico el texto en inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintisiete de enero de dos mil catorce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros serán entregados al Gobierno de la República del Perú y al Gobierno de la República de Chile, respectivamente.
(Firmado) Peter Tomka, Presidente.
(Firmado) Philippe Couvreur, Secretario.
El Presidente Tomka y el Vice-Presidente Sepúlveda-Amor adjuntan declaraciones al Fallo de la Corte; el Juez Owada adjunta una opinión separada al Fallo de la Corte; el Juez Skotnikov adjunta una declaración al Fallo de la Corte; los Jueces Xue, Gaja, Bhandari y el Juez ad hoc Orrego Vicuña adjuntan una opinión disidente conjunta al Fallo de la Corte; los Jueces Donoghue y Gaja adjuntan declaraciones al Fallo de la Corte; la Jueza Sebutinde adjunta una opinión disidente al Fallo de la
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Corte; el Juez ad hoc Guillaume adjunta una declaración al Fallo de la
Corte; el Juez ad hoc Orrego Vicuña adjunta una opinión separada, en
parte concordante y en parte disidente, al Fallo de la Corte.
________________
Controversia marítima (Perú c. Chile)
(Rubricado) P. T.
(Rubricado) Ph. C.
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NOTA DEL EDITOR
* El Fallo de la Corte Internacional de Justicia, 27 Enero 2014: Traducción No Oficial del Ministerio de RREE del Perú. TOMO IV. Delimitación marítima entre el Perú y Chile ante la Corte Internacional de Justicia. El Fallo de la Corte Internacional de Justicia. Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Fondo Editorial del Congreso del Perú. Consulta 30/01/2016.
http://www.rree.gob.pe/temas/Documents/Fallo_traduccion_no_oficial_de_la_CIJ_%28espanol%29.pdf