Decreto
Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de
cabotaje de pasajeros y de carga
NOTA: Esta Exposición de Motivos no ha
sido publicada en el diario oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, ha sido enviada por la Secretaría del Consejo de Ministros del
Despacho Presidencial, mediante correo electrónico de fecha 24 de setiembre de
2018.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y
competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y
protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de
modernización de la gestión del Estado, por el plazo de sesenta (60) días
calendario, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de
la República;
Que, el literal h) del inciso 2) del artículo 2 de la citada Ley
Nº 30823, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en
materia de gestión económica y competitividad a fin de, entre otros, optimizar
la regulación del transporte en todas sus modalidades facilitando el cabotaje
nacional e internacional de carga y pasajeros mediante la aprobación de una
norma que regule íntegramente el fomento del cabotaje;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el
literal h) del inciso 2) del artículo 2 de la Ley Nº 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO
LEGISLATIVO PARA PROMOVER Y FACILITAR EL TRANSPORTE MARÍTIMO EN TRÁFICO DE
CABOTAJE DE PASAJEROS Y DE CARGA
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover y facilitar el
transporte marítimo en tráfico de cabotaje a fin de generar una alternativa
competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. El
presente Decreto Legislativo se aplica a todas las personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado y entidades de la Administración
Pública vinculadas al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa
peruana.
2.2. Se excluye de los efectos de este Decreto Legislativo al
transporte marítimo de líquidos a granel, distintos al gas natural
licuefactado.
Artículo 3. Declaración de necesidad e interés público
3.1.
Declárese de necesidad e interés público el transporte marítimo regular de
pasajeros y carga general, así como el transporte de gas natural licuefactado
en naves metaneras en la costa marítima peruana y autorícese al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y al Ministerio de Energía y Minas, a promover
dichos transportes en el ámbito de sus competencias.
3.2. Declárese de necesidad e interés público el uso de Unidades
Flotantes de Almacenamiento (UFA) y Unidades Flotantes de Almacenamiento y
Regasificación (UFAR) en puertos marítimos nacionales, para la recepción y
regasificación de GNL y posterior entrega de Gas Natural a los usuarios.
Artículo 4. Acceso al cabotaje marítimo de pasajeros y de carga
El
tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga es realizado por persona
natural o persona jurídica constituida en el Perú, con capital social de origen
nacional o extranjero y que haya obtenido el correspondiente Permiso de
Operación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, exceptuándosele de lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 4, en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7, en el numeral
13.6 del artículo 13 y en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley
Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 5. Naves para el cabotaje marítimo y prestación del
servicio
5.1. Para
realizar el cabotaje marítimo las naves deben contar con la certificación de
clase otorgada por una clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de
Sociedades de Clasificación (IACS), y contar con coberturas de protección e
indemnización o responsabilidad civil.
5.2. Asimismo, las naves y la prestación del servicio cumplen con
las disposiciones de seguridad, protección y de conservación del medio ambiente
acuático, de acuerdo a la normativa nacional y los convenios internacionales.
Artículo 6. Infraestructura portuaria
Los
operadores de infraestructura portuaria de uso público podrán considerar un
espacio para sus actividades logísticas complementarias para la carga de
cabotaje, diferenciado de la carga internacional; así como las facilidades
necesarias para el embarque y desembarque de pasajeros, cuando las condiciones económicas
lo ameriten y/o se alcance el mutuo acuerdo con el concesionario, según
corresponda, de acuerdo a la Ley Nº 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley
de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley Nº 30264, Ley que Establece
Medidas para Promover el Crecimiento Económico, Decreto Legislativo Nº 1224,
Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante
Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, así como cualquier otra
normativa de la materia.
Artículo 7. Refrendo
El
presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía
y Minas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El presente
Decreto Legislativo es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y el
Ministro de Defensa, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario
contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
SEGUNDA. Vigencia
El
presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la
publicación de su Reglamento.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Excepción temporal para las empresas navieras nacionales y
extranjeras
Exceptúese
a la persona natural o persona jurídica, con capital social de origen nacional
o extranjero vinculada al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa
peruana, por un plazo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente
Decreto Legislativo, de la obligación de contar con el requisito de
constitución en el país y de obtener el correspondiente permiso de operación de
la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, con el propósito de generar una mayor oferta de naves para
cubrir las necesidades del transporte marítimo por tráfico de cabotaje, en
beneficio de los usuarios y la competitividad del país.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe evaluar la
continuidad de esta disposición según los beneficios que se registren luego de
transcurrido el plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la
presente norma.
De corresponder, la ampliación del plazo es establecida mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de
setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
FRANCISCO ISMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas